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RESOLUCIÓN DE 25-02-2012 (BOE: 12-03-2012). CONDICIÓN SUSPENSIVA.

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     Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar nº 3 a la constancia registral de incumplimiento de condiciones suspensivas.

     Se plantea la forma de acreditar el cumplimiento de las condiciones suspensivas a las que se encuentra sujeta una compraventa inscrita. La DG admite las dificultades que existen en la mencionada tarea, recordando la Res. de 7 de octubre de 1929 en la que afirmó que era éste uno de los puntos más delicados de la técnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 que dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentación que ponga de relieve el hecho, bien por la decisión judicial que así lo declare .

     En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostración fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo así, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resolución judicial , siendo esta última imprescindible en el caso de hubiera dudas de que una de la parte beneficiada por el incumplimiento de la condición hubiera impedido voluntariamente tal incumplimiento, a tenor de lo consignado en el art. 119 del CC.

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