RESOLUCIÓN DE 20-02-2012 (BOE: 13-03-2012). CONDICIÓN SUSPENSIVA
Hechos: dos personas son titulares de una finca; se divide materialmente y se disuelve la comunidad; sobre una mitad indivisa hay varias cargas, y se solicita que se concreten, por subrogación, en una de las dos nuevas fincas. Tal división y disolución se sujetan a la condición suspensiva de que se citen a los titulares de cargas, y sólo consta que se ha notificado a uno, y otro se opone en su nombre y en representación de otro titular cargas.
El registrador considera que los acreedores tienen derecho de oposición conforme el art. 404 del CC; cita además el art. 123 de Lh.
La DG establece la primacía del derecho a extinguir el condominio sobre el derecho de oposición de los acreedores; éstos pueden solicitar medidas cautelares o impugnar la disolución, no impedirla.
Aclara la DG el alcance del art. 123: si la carga recae sobre toda la finca, la división no le afecta, al aplicar el art. 123; si recae sobre una cuota, por subrogación, se arrastra a la finca del deudor.
El recurso es desestimado al estar el negocio supeditado a condición suspensiva que no se ha cumplido.