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RESOLUCIÓN DE 18-11-2011 (BOE: 17-01-2012). Conflicto entre Administración Central y Autonómica sobre autoliquidación de una sociedad express.

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     HECHOS. Se constituye una SRL por el procedimiento establecido en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de Diciembre (art. 5-2) con capital no superior a 3.100 ? y Estatutos-tipo, ajustados a la Orden del Ministerio de Justicia de 9 de Diciembre de 2010.

     El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse la presentación en el Oficina Liquidadora competente para la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y acompaña un oficio de la Directora General de Tributos de la Comunidad Valenciana, indicando que la única forma de acreditar una exención es mediante un justificante expedido por la Generalitat.

     Contra esta calificación se interpuso recurso y, presentada nuevamente la escritura, se inscribió con la misma fecha, citando el mencionado oficio.

     DOCTRINA DE LA DGRN. La DG revoca la nota de calificación porque, de la normativa vigente (arts. 86 RRM, 54 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 123 de su Reglamento), se deduce que para la inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no es necesaria la presentación del documento de autoliquidación alegando la exención.

     La Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011 establece que, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil remitirá telemáticamente a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente la notificación de que ha practicado la inscripción; de esta forma, quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias. En este sentido, Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 de junio y 29 de octubre de 2011.

     La regulación del Registro Mercantil es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.8 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997), por lo que la comunicación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Valenciana no es aplicable respecto de aquellos Registros jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son competencia de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias de gestión y liquidación que le corresponden.

     COMENTARIO. El Código Civil establece como principio general que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas (art. 3º) y es evidente que, con la aplicación de la electrónica e informática al derecho, al mercado de bienes y a las relaciones de las Administraciones Públicas con los contribuyentes, no hay ninguna razón que justifique el cierre registral por falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que contribuye a agilizar la actividad económica sin perjudicar los intereses de la Administración Tributaria.

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