RESOLUCIÓN DE 15-02-2012 (BOE: 13-03-2012). SOCIEDAD NUEVA EMPRESA. AUMENTO DE CAPITAL. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
La DG trata dos cuestiones: La primera si la compensación de créditos debe ser considerada como una aportación dineraria, y por lo tanto ser admitida como contravalor en el aumento de capital de una sociedad limitada nueva empresa; y la segunda si la modificación introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Ley 2/1995, de sociedades limitadas, rebasa o no los límites de la delegación legislativa.
Respecto a la primera cuestión, la DG, a la vista del título III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales y de los arts. 132, 133, 189, 190 y 200 del RRM, llega a la conclusión de que (...) la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones "in natura" o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias .
En cuanto a la segunda alegación de recurrente, esto es, determinar si la variación introducida constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa, establecer los efectos que de ello se derivan, el Centro directivo señala que la divergencia radica en que frente al artículo 135.2 de la Ley 2/1995, que después de fijar capital mínimo y máximo para dicha sociedad, establecía que "2. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias"., el actual artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que "1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias".
La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, según el primero, sólo el capital mínimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicción literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuantía máxima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.
Después de analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, llega a la conclusión de la fuerza vinculante de los mismos, pues (...) aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin más la aplicación de la norma que haya incurrido en "ultra vires" .
En este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr. artículo 9.3 de la Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jurídicos . Solución ya adoptada por el Centro Directivo en su Resolución de 4 de octubre de 2011.
Por todo ello y dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales, está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia (...) .
Por último, destaca la DG, que el hecho de que los créditos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLSC, y aunque su fecha fuera fehaciente, ello no es óbice para la validez de lo anteriormente dicho, pues es la fecha del acuerdo de la Junta la que determina el momento en que el crédito se convierte en capital y dicho momento, determina la legislación aplicable.