RESOLUCIÓN DE 14-02-2012 (BOE: 08-03-2012). JUNTA GENERAL. NOMBRAMIENTOS.
La escritura cuya inscripción se suspende y recurre fue objeto de nueva entrada en el Registro, que no de nueva presentación, en solicitud de que se expresara que la calificación había sido realizada con la conformidad de los cotitulares del registro conforme al artículo 15.2 del
Reglamento del Registro Mercantil. El registrador extiende nueva nota en la que se limita a confirmar la anterior calificación por haber sido ya calificado el documento y no existir ningún cambio respecto de la primera, señala, también en la segunda nota, los recursos que caben contra la calificación y procede a una nueva notificación al Notario autorizante.
Según la DG en la nota de calificación se plantean tres cuestiones: La primera, si es posible nombrar presidente de un consejo de administración, cuyo número estatutario es de doce miembros, cuando está vacante una de las vocalías, precisamente la del anterior consejero-presidente que renunció a su cargo. La segunda, si es posible ese mismo nombramiento cuando de los doce miembros del consejo, uno ha renunciado a su cargo y otros seis tienen el cargo caducado por transcurso de su plazo de duración, siendo uno de los consejeros afectados por la caducidad el nombrado presidente, o si es precisa la previa reelección de los mismos. La tercera cuestión que plantea la nota de calificación es la relativa a la no constancia en la certificación de la aprobación del acta del consejo . Además, la DG se plantea 2 cuestiones previas: Si el recurso ha sido interpuesto en plazo y si la nota o acuerdo de calificación está suficientemente motivado .
Respecto a las cuestiones previas la DG estima que el recurso ha sido interpuesto en plazo, pues entiende que hay que estar al respecto al párrafo 2º del artículo 326 de la LH del que resulta que el plazo para recurrir se cuenta desde la última notificación de la nota en la que se indicaban los recursos posibles contra la calificación, habiéndose indicado en ambas notas, el plazo deberá contarse desde la última, en este sentido se manifestaron, también, las Rss. de 24-11-2010 y 12-11-2011.
En cuanto a la segunda, si bien es cierto que la fundamentación jurídica del registrador es escasa, habiendo el interesado podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, (...) entiende que procede resolver el fondo de la cuestión para evitar dilaciones innecesarias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991) .
Respecto a los defectos advertidos por el Registrador señala:
En cuanto a la posibilidad de que el consejo compuesto por once miembros pero que, según el Registro, ha de estar compuesto por doce consejeros nombre a su presidente, la DG lo rechaza, pues dicha circunstancia (...) no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte. Cualquier otra solución llevaría a la conclusión de que la renuncia o el fallecimiento o incapacitación sobrevenida de un consejero paralizaría la vida de la sociedad haciendo inoperante el consejo con las consecuencias negativas de todo orden que ello implica (...) , además de que, en el caso concreto, la propia Ley reguladora de la Corporación, para evitar las consecuencias negativas que se derivan del especial procedimiento de designación de los miembros del consejo, prevé que el mismo pueda seguir funcionando ante dicha anomalía.
El segundo defecto plantea la caducidad del nombramiento de una serie de consejeros y la falta de previa inscripción de la reelección de estos también es rechazado por la DG, pues la Ley reguladora de la corporación prevé una renovación parcial de los consejeros cuya ratio legis es, precisamente, impedir la paralización del funcionamiento del Consejo ante la especial complejidad del proceso de nombramiento de sus miembros. Este mismo criterio aparece confirmado por el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que permite la convocatoria de la junta por los administradores que permanezcan en el cargo, aunque el órgano de administración no esté debidamente constituido, siempre que esa convocatoria se limite al acuerdo relativo al nombramiento de nuevos administradores.
Por último, respecto a la tercera cuestión, la relativa a la competencia para la designación de los miembros del consejo de administración y para la elección de su presidente, la DG desestima el recurso pues de la citada Ley se desprende que la competencia para el nombramiento del presidente corresponde al Congreso por mayoría de dos tercios, (...) dada la transcendencia social de los servicios públicos de información, y de la ausencia de otras excepciones que la prevista respecto del momento constitutivo de la Corporación, incluida en el régimen transitorio de la Ley, y la prevalencia de las especialidades señaladas en ésta sobre el régimen común de la legislación mercantil sobre las sociedades anónimas (...) .