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RESOLUCIÓN DE 08-02-2012 (BOE: 05-03-2012). COMPETENCIA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTA. CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITAR CUENTAS.

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     Hechos. Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias:

     1º. Comparece el nuevo administrador único y el antiguo Presidente del Consejo.

     2º. Resulta que la convocatoria se hizo por el presidente.

     3º. A la junta asiste el 60% del capital. Al parecer el otro socio, titular del 40%, se personó en la junta manifestando que no estaba legalmente constituida.

     4º. No se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011(sic) por no haber sido formuladas.

     Defectos alegados por el registrador:

     1.-Según resulta el Registro, el presidente cesó en sus cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado con anterioridad a la convocatoria de la junta, por lo que carece de facultades para efectuarla -defecto insubsanable-, salvo que se acredite el acuerdo del Consejo de Administración sobre la convocatoria de la Junta, art. 166 LSC.

     2.-La Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes al ejercicio 2009, por lo que su hoja Registral se encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido en el art. 378 RRM (defecto subsanable). A los efectos oportunos se hace constar que, a esta fecha, la Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010.

     La DGRN confirma la nota de calificación. Respecto del primer defecto, declara que es esencial que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo y es evidente la falta de legitimación de la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta en este caso. El TS ha reiterado, en múltiples ocasiones, que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales, por lo que, cuando existe un Consejo de Administración, es de su competencia (y no de su presidente) llevar a cabo dicha convocatoria. Sólo en caso de administradores caducados se permite convocatoria sin acuerdo de Consejo. No hay convalidación del defecto de convocatoria pues la junta no se transforma en universal, no siendo admisible a tal efecto el hecho de la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta.

     Respecto del segundo defecto lo confirma porque la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida por la persona legitimada al efecto, art. 109.1a RRM.

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