Menú

RESOLUCIÓN DE 07-02-2012 (BOE: 05-03-2012). EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO SOBRE FINCA TODAVÍA NO INSCRITA.lucción

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

     Resolución de 7 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso

erpuesto por Margadin, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, a la inscripción de un expediente de dominio para la registración de un exceso de cabida.

     Hechos. Se presenta en el Registro testimonio de un expediente de dominio tramitado al efecto de inscribir un exceso de cabida de una finca, declarando (fundamento de Derecho 3º) acreditado el dominio: "Por lo tanto queda acreditada la mayor cabida de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad inicialmente, consecuencia de la agregación de las fincas propiedad de la actora". Como documento complementario se acompaña una escritura de agregación a la finca en cuestión de otras fincas colindantes. El problema que se plantea es el de dilucidar si mediante un expediente de dominio puede suplirse una escritura que no ha sido inscrita.

     Defecto alegado por la registradora: falta de previa inscripción de la escritura de agregación.

     La DGRN confirma la nota después del estudio de tres conceptos registrales que son de carácter básico:

     1º. El ámbito de calificación de los documentos judiciales. Recuerda la doctrina reiterada del Centro Directivo del deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal permite extender la calificación registral frente a actuaciones judiciales en los términos establecidos en el art. 100 RH (en consonancia con el art. 18 LH).

     2º. La naturaleza del exceso de cabida. La registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. Para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art. 298 inciso último RH).

     3º. La naturaleza del expediente de dominio. Señalando que es un procedimiento supletorio, por lo que no puede utilizarse cuando se dispone del documento que originariamente causa la mayor extensión.

Consecuencia de todo lo anterior es: a) Que el Registrador puede calificar si el documento presentado, aunque sea judicial, es el cauce adecuado para la inscripción que se solicita (calificación de la congruencia del mandato con la operación registral solicitada); y, b) Que, si el exceso de cabida es la consecuencia de una agregación de fincas, es el documento que produjo tal agregación el que debe causar la inscripción registral, pero nunca la inscripción del exceso pues la misma no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional.

Finalmente concluye la resolución que siendo el expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida un título supletorio, el mismo no puede utilizarse cuando existe un título original, cual es la escritura de agregación, y si la misma tiene algún defecto que impida la inscripción, lo procedente es subsanar tal defecto .

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies