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RESOLUCIÓN DE 04-02-2012 (BOE: 01-03-2012). AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SRL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO ES NECESARIO CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE EL DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE.

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     Hechos. Se presenta escritura autorizada el 15 de septiembre de 2011 por la que se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general de la sociedad "Jardinería Sotojardín, S.L.", consistentes en aumentar el capital social por compensación de determinados créditos que ostentaba uno de los socios. Uno de los socios no asistió a la referida junta.

     Defectos alegados por el registrador: En el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de respetarse el derecho de asunción preferente . A pesar de que la redacción del artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación contraria. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (art. 93 LSC) y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social se diluya.

     La DGRN revoca la nota estimando, tras hacer un repaso detallado sobre la evolución legislativa en materia de derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital tanto de SA como de SL, que el art. 304 LSC es aplicable claramente a ambas formas sociales y, por tanto, salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha suprimido legalmente el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital con aportaciones in natura.

     Reconoce, no obstante, que de ello puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (STS de 23 de mayo de 2008), pero en estos casos quedará siempre a salvo la posible impugnación de los acuerdos sociales, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales.

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