RESOLUCIÓN DE 03-03-2012 (BOE: 04-05-2012). SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL NO ACREDITARSE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
Resolución de 3 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein a la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
Calificación registral: Debe suspenderse la calificación ante la falta de justificación de la liquidación del impuesto.
Hipoteca: Distribución: Es necesario distribuirla entre dos elementos de la propiedad horizontal aunque estén inscritos en el folio de la matriz
Hechos. Se presenta en el Registro de la Propiedad telemáticamente copia autorizada de una escritura de préstamo hipotecario, por la que en garantía de un préstamo se hipotecan dos fincas registrales, distribuyéndose la responsabilidad entre ambas.
El registrador practica el asiento de presentación y suspende la calificación, de conformidad con el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, al no haberse acreditado la liquidación del impuesto.
Una vez aportada copia física de la escritura debidamente liquidada, el registrador suspende la inscripción del documento al considerar necesaria la distribución de la responsabilidad entre los tres elementos independientes que integran la propiedad horizontal (el elemento número 1, que es una de las fincas registrales, y los elementos números 2 y 3, que constituyen la otra finca registral) ya que en la escritura la distribución se ha practicado respecto del primer elemento y respecto de los otros dos conjuntamente.
La DGRN, desestima el recurso y confirma tanto el acuerdo del Registrador de suspender la calificación, como la propia calificación registral negativa:
1º. Calificación registral. Del art. 254 LH se desprende la exigencia para la práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripción (cfr. R. 16.11.2011). Dicho precepto es la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el art. 54 TRLITPAJD -que deja a salvo lo dispuesto en la legislación hipotecaria, lo que supone que sin necesidad de tal justificación es posible la práctica del asiento de presentación (arts. 255 LH y 100 RISD).
Para el acceso al Registro de la Propiedad, es necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se presente el documento, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante, bien lo sea también en soporte electrónico o papel, los siguientes extremos: que se ha producido la presentación del documento y su autoliquidación, bien lo haya sido esta última con ingreso o bien con simple alegación de exención o no sujeción. La calificación del acto como exento no dispensa de esta obligación de presentación al sujeto pasivo ni de la necesidad de la justificación de su cumplimiento por el interesado para poder practicarse la correspondiente inscripción.
Presentación que no puede entenderse realizada ni suplida por las obligaciones formales impuestas a los Notarios de suministro de información, ni por el conocimiento que pueda tener otra Administración Tributaria distinta de la competente, sino que sólo se entiende realizada por la presentación del documento ante la Administración Tributaria competente; "únicamente están dispensadas, de conformidad con el art. 54.2.c RDLeg. 1/24.09.1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable". [...] Todo lo anterior fue confirmado por la Res. Dirección General de Tributos 17.07.2008.
Ante la falta de justificación de la presentación, los arts. 254 y 255 LH establecen un sistema de cierre registral y suspensión de la calificación.
La Dirección General interpretó en los últimos años que la calificación registral debía ser unitaria, de manera que no era posible que "el registrador esgrimiera en una primera calificación la falta de liquidación del título presentado a inscripción con base en los arts. 254 y 255 LH, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo título" (ver R. 01.03.2006 o R. 29.10.2011). Pero esa interpretación "ha sido desvirtuada por reiteradas sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las resoluciones que consagraban la citada doctrina". Y según esos pronunciamientos jurisdiccionales, "es conforme a Derecho la suspensión por parte del registrador de la calificación por falta de pago del impuesto o justificación de su exención o no sujeción, rechazando que en estos casos el registrador haya de realizar una calificación global, pues si bien las normas se pueden interpretar, no se puede llegar a extremos que supongan su vaciado de contenido, dada la clara redacción del precepto".
2º. Distribución de responsabilidad en la hipoteca. En cuanto a la cuestión de fondo, gira en torno a la necesidad o no distribución de la responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y no en folios independientes, entendiendo el registrador que tal exigencia deriva de la directa aplicación al caso del art. 119 LH, desarrollado por el art. 216 RH. Las dudas surgen por el hecho de que las fincas hipotecadas (vivienda y desván respectivamente) no constan inscritas en folios independientes, sino en el folio abierto al conjunto del edificio.
El Centro Directivo, en primer lugar, teniendo en cuenta la importancia del principio de especialidad registral, cuestiona la vigencia de la doctrina (Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966, sobre la base de los números 4 y 5 del art. 8 LH) que consideró facultativo y no obligatorio la apertura de folio independiente para cada uno de los pisos y locales integrados en una propiedad horizontal.
La Dirección entiende que "el hecho de que los diferentes pisos o locales de un edificio en propiedad horizontal hayan podido inscribirse en el mismo folio abierto al conjunto del edificio, no quiere decir que pierdan su condición de finca material independiente, en el sentido de constituir objeto autónomo de tráfico jurídico, y es a este criterio de autonomía funcional y de tráfico al que hay que atender para interpretar la exigencia impuesta por el art. 119 LH [... Es de] especial relevancia la existencia o no de una vinculación "ob rem" entre los distintos elementos y la constancia registral o no de las fincas en folios independientes (cfr. R. 08.01.1998, R. 19.04.2004 y R, 13.12.2004). En el presente caso no existe ninguna vinculación entre los dos elementos que se hipotecan que pueda eximir de la distribución de la responsabilidad".