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RESOLUCIÓN DE 03-02-2012 (BOE: 01-03-2012). TRACTO SUCESIVO: NO ESTÁ INTERRUMPIDO SI EL PROMOVENTE ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL.

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     Resolución de 3 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de un auto de reanudación de tracto sucesivo.

     Hechos. Se presenta expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Puente Genil.

     Defecto alegado por el Registrador: figurar inscrita la finca en favor de los cónyuges que vendieron dicha finca a los promotores del expediente por contrato formalizado en documento privado, por lo que nunca se habría perdido el tracto sucesivo, no siendo, por tanto, el expediente de dominio título adecuado para reanudar un tracto que no se ha interrumpido.

     La DGRN confirma la nota y reiterando su propia doctrina señala que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, como ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de sus herederos (Resolución de 15 de noviembre de 2003). La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente (cfr. art. 40.a) LH).

     El título inscribible sería la escritura pública de elevación a público del documento privado otorgada por quienes suscribieron dicho documento privado o por sus herederos, formalizada bien voluntariamente, bien judicialmente.

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