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RESOLUCIÓN DE 01-02-2012 (BOE: 01-03-2012). HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE UNA OFICINA DE FARMACIA: NO ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA OFICINA.

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     Hechos. Se presenta en el Registro de Bienes Muebles la escritura de compraventa de la farmacia que después se hipoteca y la hipoteca de la misma farmacia.

     La registradora extiende las siguientes notas de calificación:

     a) Respecto a la escritura de compraventa: falta la previa inscripción de la escritura de compraventa ... que se cita en el apartado "Titulo" de la escritura.

     b) Por su parte la hipoteca recibe la calificación siguiente: conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del RRM, al existir previo documento presentado..., al cual se le han atribuido defectos que impiden su inscripción, se suspende la práctica del asiento solicitado, posponiéndose la calificación definitiva del precedente título hasta la caducidad de aquél asiento de presentación o, en su caso, la inscripción de dicho documento previo, no existiendo ningún otro defecto imputable a este título.

     La DGRN revoca ambas notas de calificación:

     1º. No constituye objeto del expediente la primera de las notas de calificación pues la presentación de la escritura de compraventa no tenía por finalidad la de practicar la inscripción de la misma, sino la de servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca, a fin de acreditar la titularidad del constituyente de ésta.

     2º. Cabe la inscripción de la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripción del título de adquisición de la misma. El que el RBM sea un registro de titularidades no significa que deba aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria aplicable. El art. 68 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que rige, desde un punto de vista sustantivo, la hipoteca de ciertos muebles, establece que en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves .

     Ahora bien, lo anterior no impide que la adquisición del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con carácter facultativo o voluntario, cfr. art. 13 del Reglamento de la LHMPSD, que prevé la posibilidad de inscribir o anotar también los títulos de adquisición de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados, siendo obligatoria dicha inscripción previa en el caso de buques y aeronaves. El principio de tracto sucesivo dentro del RBM y en relación a los bienes susceptibles de hipoteca sólo regirá en el caso de que el bien conste previamente inscrito de manera voluntaria.

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