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REPRESENTACIÓN.

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1.-P: Se trata de una SIP en que una serie de Cajas segregan su negocio financiero a favor de un Banco creado al efecto, éste otorga un poder a favor de esas mismas Cajas que luego intervienen a través de sus representantes. ¿Es posible esta representación?

R: No se trata de un supuesto normal de representación en este tipo de operaciones (los nuevos Banco suelen otorgar nuevos poderes o asumir los anteriormente otorgados pos las Cajas), pero no se ve inconveniente en su otorgamiento dado que las Cajas siguen ostentando personalidad jurídica e incluso podrían tener como objeto secundario el de gestión. Ahora bien, a los efectos del negocio bancario ordinario deberá tener cuidado con el contenido concreto del poder en cada caso.

2.-P: Se presenta una escritura de partición de herencia en la que existen cinco herederos, dos de ellos están representados por otro heredero. El apoderado, dice que está facultado por poder para ejercitar las siguientes facultades, que el Notario transcribe " vender a la persona o personas que acuerde la propiedad o participación indivisa que le corresponda de dicha finca, por el precio, pactos y condiciones que convenga.... y en general realizar cualesquiera actos de administración, disposición y dominio sobre la finca piso....( finca objeto de la escritura si bien en poder 5 A y en Registro 5 izquierda) y ello aunque incida en la figura jurídica de autocontratación, concurrencia o contraposición de intereses o múltiple representación". El notario, bajo su responsabilidad, manifiesta que tiene capacidad y facultades suficientes para el otorgamiento. A continuación, manifiesta: "Respecto de ambos poderes se hace constar, están facultados los apoderados para realizar actos de administración, disposición y dominio con relación a dicho inmueble que es el único objeto de la presente herencia y además implica en si misma la venta la aceptación tácita de la herencia, por lo que al adjudicarse estrictamente con arreglo al testamento y manifestar los comparecientes la correspondencia del piso A con la izquierda y coincidir el número registral de la finca, considero el poder suficiente para formalizara la presente herencia".

No se realiza más que la aceptación y partición de la herencia, adjudicándose la finca los herederos por iguales partes. ¿Se puede inscribir, dados los términos del poder?

R: Parece claro que el juicio de suficiencia del notario no es congruente con el contenido del negocio documentado. En el supuesto planteado una persona otorga a otra un poder para vender y lo que se formaliza una aceptación y partición de herencia. Dándose facultades para vender una finca lo cierto es que, si se llegara a inscribir la escritura presentada, el poderdante quedaría dueño de una participación indivisa de la finca por título de herencia. Los términos del poder son claros y las facultades concedidas se limitan a la venta de la propiedad o participación indivisa que le corresponda en una finca y no comprende las facultades de aceptar la herencia y mucho menos de partir. La partición es un negocio jurídico que exigiría, en su caso, que las facultades se concedieran de modo expreso y sin dejar lugar a dudas. Tampoco lo debía ver muy claro el notario autorizante cuando, después de reseñar muy correctamente las facultades concedidas respecto de los dos poderes, se ve obligado a tener que dar una explicación adicional para justificar por qué, a su juicio, está facultado el apoderado para hacer lo que no resulta del poder.

Conforme al artículo 1.000 CC se entiende que se produce la aceptación tácita de la herencia cuando un heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, pero no parece correcto extraer de aquí la conclusión de que el hecho del otorgamiento de un poder con facultades para vender la propiedad o participación indivisa de una finca que pertenece al causante del poderdantes implique la aceptación de la herencia, y mucho menos la partición de la misma. La aceptación pura y simple de la herencia implica que queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (artículo 1.003 CC) y por eso se exige para poder hacerlo el tener la libre disposición de los bienes (art. 992 CC), lo que implica, si se hace por representación, mandato expreso (art. 1.713 CC). Además el artículo 1.000 CC sólo se refiere, literalmente, a la enajenación del derecho hereditario y no de bienes concretos de la herencia.

Pero, aunque se entendiera implícito en el hecho de la concesión de poder la aceptación tácita de la herencia, que como se ha dicho es mucho suponer pues no cabe una concesión tácita de estas facultades, para lo que no se faculta en ningún caso es para hacer la partición, que exigiría igualmente mandato expreso, en cuanto que negocio jurídico por el que se transforma el derecho hereditario in abstracto que corresponde a cada heredero en el pleno domino sobre bienes determinados o participaciones indivisas de los mismos. Debe calificarse, en consecuencia, como incongruente el juicio de suficiencia hecho y proceder a la calificación negativa de la escritura en tanto no sea ratificada en todos sus términos por los poderdantes.

Este es un caso más, como otros muchos que se vienen planteando en el Seminario, que evidencia la necesidad de que en los negocios que pretenden acceder al Registro, y en donde haya interesados que se encuentren representados por otros, se realice una calificación de las facultades representantivas. El sistema registral y el de seguridad jurídica constitucionalmente diseñados así lo exigen, constituyendo la calificación del registrador una garantía esencial de su funcionamiento. Y ello es así, no por un problema de competencia de funciones sino, fundamentalmente, porque las personas que intervienen en el sistema diseñado atienden a intereses distintos que, en ocasiones, pueden matizar la interpretación de los supuestos y hacer que éstos se vean desde ópticas distintas: uno atiende al interés perfectamente legítimo y digno de protección pero particular de quien pretende ingresar en el Registro; y el otro al interés general, sometido en exclusiva a la ley, y que comprende, claro está, aquél interés, pero también el de la persona que, como consecuencia de la inscripción, va ser expulsado del Registro. Y este planteamiento no ha variado con la introducción del artículo 98 de la Ley 24/2011, reformado por la Ley 24/2005; lo que ha ocurrido es que el sistema se ha intentado modificar por la vía indirecta en base a ciertas interpretaciones que del mismo se ha venido haciendo.

En efecto, este precepto impone al registrador el deber de calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia del notario con el contenido del título presentado, extremo éste que ha ratificado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2011. Y, como ha dicho la reciente e importante RDGN 27/02/2012, BOE 29/03/2012, este control de congruencia, para poder ser ejercido, exige que del propio juicio de suficiencia resulte la coherencia entre la conclusión a la que se llega y las premisas de las que se parte. Un juicio jurídico, efectivamente, para merecer el nombre de tal, presupone la fijación de unas premisas y la afirmación de una conclusión y es coherente solo si es posible derivar ésta de aquéllas. Por tanto la revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una comparación entre las facultades que presupone la apreciación de la representación y el acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración o afirmación de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado.

Esa doctrina aporta un poco de luz y sensatez al debate y, además, lo hace además con sentido común y sin merma alguna de las funciones y competencias que la ley atribuye a cada uno de los protagonistas, como acertadamente ya señaló la olvidada Resolución DGRN de 12 de abril 2002 por la que ser resolvía la consulta vinculante hecha por el CGN, y cuyo acatamiento por el propio Centro de la que emanó hubiera evitado los múltiples perjuicios y problemas que se han ocasionado desde entonces, tanto a los profesionales como, principalmente al usuario de las oficinas.

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