RENTA VITALICIA.
1.-P: Se presenta una escritura en que se dice que se transmite el dominio de una finca a cambio de una renta vitalicia que durará 15 años, salvo que el rentista muera antes y se remite a su regulación a los artículos 1802 a 1808 del Código Civil. ¿Es posible constituirla de esta forma?
R: Se entiende que no se trata de un auténtico contrato de renta vitalicia regulado en los citados artículos del Código Civil pues éste exige que la pensión se pague durante la vida de una o más personas y un carácter aleatorio que, en parte se pierde por la limitación temporal de la renta.
No obstante lo anterior, se considera inscribible al amparo del principio de autonomía de la voluntad contractual -artículo 1255 del Código Civil-, por lo que se podrá inscribir pero como otro negocio y así, se podría poner en el acta por su título de transmisión o cesión onerosa a cambio de una renta temporal condicionada .
No se consideran, sin embargo, aplicables los artículos 1802 a 1804 que se refieren al supuesto puro de renta vitalicia, ni el 1807, que recoge un negocio de carácter gratuito y no oneroso.