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PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

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1.-P: CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. Se ha presentado un mandamiento de la Agencia Tributaria, con firma escaneada y Código Seguro de Verificación, el Registrador lo suspende. Ahora, se presenta un documento titulado "Diligencia de subsanación de defectos", firmado (con firma manuscrita) por el mismo funcionario cuya firma escaneada figura en el mandamiento. En él se dice que:

Mediante la presente CERTIFICO que los documentos que fueron presentados en fecha 28/10/2011, que motivan esta diligencia de subsanación, son auténticos, y que han sido firmados electrónicamente por mí, con el certificado de usuario personal que me identifica en el sistema informático de la AEAT, y con la competencia que me otorga mi cargo. Dicha autenticidad puede ser verificada mediante el Código Seguro de Verificación que incorpora cada uno de los documentos en la Sesión Electrónica de la página Web de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.gob.es

Por todo ello, SOLICITO que se tengan por subsanados los defectos advertidos en los documentos presentados en fecha 28.10.2011, de falta de autenticidad, y proceda a su inscripción en ese Registro.

¿Se puede proceder a la inscripción?

R: Se planteandos opciones posibles:

A)Entender que con esto no se subsana nada, y ello, por dos motivos:

- Porque el documento que ha de servir de título inscribible sigue sin ser auténtico, puesto que la competencia del firmante sigue sin estar acreditada en legal forma y el documento sigue sin hacer fe por sí sólo.

- Porque lo que corrobora el documento es que el procedimiento de firma usado es el CSV, no el de firma electrónica reconocida, ni el procedimiento que figura en el convenio. Y el CSV sigue sin estar amparado por la Ley 11/2007.

B) Entender que sí se subsana, porque implica una ratificación por escrito con firma autógrafa del escrito inicial.

Ante el desconocimiento técnico de los presentes se remitió la cuestión al informe elaborado por el vocal colegial del servicio de sistemas de la información de 17 de mayo de 2011 que se mostraba partidario de admitir el sistema de Código seguro de Verificación como firma electrónica, lo que elimina el problema planteado incluso en la primera nota de despacho. En concreto el citado informe concluye:

El CSV se convierte en firma electrónica , y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), cuando el documento:

(a) ha sido generado con carácter electrónico,

(b) por la propia Administración -titular, se entiende, de la sede de que se trate-,

(c) ha sido autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tiene legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la Ley de firma electrónica),

(d) mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el CSV),

(e) trasladándose a papel el documento electrónico, con impresión de aquella referencia o identificador lógico.

De cuanto antecede deben derivarse las siguientes consecuencias :

1º.- El CSV está previsto legalmente como firma electrónica.

2º.- El CSV está legalmente previsto tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor.

3º.- En este último supuesto, el CSV puede configurarse como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público.

4º.- En consecuencia, el soporte del documento electrónico tiene el carácter de prueba documental.

5º.- Rige, en consecuencia, la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992.

6º.- Debe ponerse en relación el art. 30 de la Ley 11/2007 con el art. 46 de la Ley 30/19927 .

Por esas mismas razones no se pide ningún tipo de legitimación de firma en documentos judiciales y administrativos y por eso mismo debe interpretarse en sentido diferente la autenticidad de los documentos y firmas electrónicas de esas autoridades respecto de otros funcionarios públicos y de los particulares.

2.-P: Se ha presentado un mandamiento de embargo por vía telemática de la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid y al utilizar le Código Seguro de Verificación que incorpora, no se ha podido efectuar la comprobación oportuna. ¿Cómo operar en estos casos?

R: Se indica que efectivamente no es posible efectuar la comprobación con el navegador de Windows -Internet Explorer- que es el habitual de los registros, pero sí con otros como el Mozilla Firefox . Se hablará con la Comunidad para intentar solucionar este problema.

3.-P: Examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 sobre legitimación registral para recurrir las resoluciones de la DGRN.

R: La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 como la de 20 de septiembre de 2011 han reducido este ámbito de la legitimación registral para recurrir las resoluciones de la DGRN reconocido por la mayoría de las Audiencias Provinciales -principio pro actione, defensa de la legalidad, representación de terceros, etc- al señalar que esa legitimación de los registradores -y de los notarios- Se trata de una legitimación sustantiva y extraordinaria que no se identifica con el que resulta de la defensa de legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos a disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificara el título por incompatibilidad según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN yque el registrador es titular de un interés legítimo que dimana de su propia actuación profesional al emitir una calificación negativa en el ámbito de sus competencias y que como finalidad pretende salvaguardar dicha actuación ante la apertura de un hipotético expediente disciplinario y defender su posición ante el principio legal de responsabilidad profesional del cual pudieran derivarse efectos negativos sobre su esfera patrimonial .

Hasta aquí estas expresiones idénticas en ambas sentencias dejarían planteada una nueva cuestión, que es si esa legitimación existirá siempre porque siempre será posible exigir al registrador de la propiedad en caso de revocarse su nota de calificación por la DGRN una eventual o hipotética responsabilidad civil o disciplinaria, o si, por el contrario, es necesario para admitir la legitimación que esas responsabilidades se hayan sustanciado previamente . Pues bien, esta última solución parece deducirse de la segunda sentencia que ahora comentamos cuando, como aclaración de su doctrina, señala que ...Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que éste acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil... , lo cual resulta absurdo pues se hace depender la legitimación de lo que decida la DGRN o el eventual perjudicado por la calificación negativa que con no manifestar su intención de exigir responsabilidad la eliminarían, cuando la realidad es que siempre será posible la incoación posterior de un expediente disciplinario mientras no prescriba la eventual infracción o la interposición de una demanda patrimonial mientras no prescriba la respectiva acción.

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