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EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

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1.-P: Examen de las diversas connotaciones jurídicas de los distintos supuestos de extinción de condominios parciales que están proliferando últimamente, por motivos de índole fiscal.

R: De las recientes resoluciones de la DGRN de 11 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011 se extraen las siguientes consecuencias respecto a la naturaleza jurídica del negocio de extinción de condominio:

a) Cabe el negocio jurídico de disolución parcial de comunidad o extinción de dominio parcial, es decir, aquellos en las que se limitan simplemente a reducir el número de comuneros, que continúan en la comunidad pero con mayor cuota y compensan con abono en metálico -o cuota en otras fincas o derechos- a los que cesan en la misma. La justificación es que se tratan de negocios jurídicos válidos, aunque no se regulen expresamente, por la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad sino existe, como no ocurre en este caso, norma alguna que lo prohíba.

b) El titular del usufructo no forma parte de la comunidad porque a estos efectos es un derecho real sobre cosa ajena -STS de 2 de abril de 2008- y no una parte desmembrada del dominio pleno; y si los títulos de adquisición de las distintas fincas o partes de ellas son distintos -Ej. compra y herencia-, estaremos ante distintas disoluciones de comunidades de bienes que constituyen negocios jurídicos distintos con las consiguientes consecuencias jurídicas, fundamentalmente del carácter de la titularidad ganancial o privativa de la finca o fincas adjudicadas, o fiscales pues, a estos efectos, no se podría hablar de compensación sino de compra o de permuta de fincas o derechos.

c) No se produce una disolución parcial de comunidad propia cuando la situación jurídica de los comuneros no varía entre la comunidad que se disuelve y la resultante porque no existe una disolución sobre la totalidad del objeto común a que la comunidad se refiere sino sólo una transmisión de la parte concreta del comunero que es excluido, de tal manera que los adjudicatarios no eran cotitulares de la participación indivisa adjudicada.

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