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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21ª) DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.

Antecedentes.- Habiendo sido ejercitada una tercería de mejor derecho por una entidad bancaria contra otra entidad bancaria ejecutante y contra los ejecutados (deudores comunes de ambas entidades, que se allanaron), la acción fue estimada en Primera Instancia, declarándose la preferencia de la tercerista para el cobro de sus créditos, intereses y costas frente a la ejecutante, a excepción de cierta cantidad, en relación con la cual se declara preferente para el cobro a la entidad ejecutante.

Recurrida la sentencia en apelación, fue anulada por la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó nueva sentencia favorable a la entidad ejecutante y desestimando la tercería, ya que el título en virtud del cual se había iniciado la ejecución era una escritura de préstamo en que se pactaba un interés fijo y sin embargo se había considerado por la Primera Instancia como un interés que precisaba liquidación, asimilándolo a los intereses variables y retrasando así la fecha del crédito al momento de la liquidación, lo que no se considera correcto por la Audiencia. Este factor fue decisivo para que la Audiencia corrigiese el criterio de la sentencia recurrida.

Doctrina.- No es una genuina liquidación la operación matemática que resulta de calcular el interés fijo de la mora o interés legal, y el interés fijo pactado, y sumarlo a la cantidad fija de dinero adeudada (lo sería en el caso de que se hubiera pactado un préstamo con pacto de liquidación). Ni este hecho ni el hecho de que se hubiera dictado sentencia declarando la cuantía adeudada resultante suponen que a los efectos de la prelación crediticia deba estarse a la fecha de la hipotética liquidación ni a la fecha de la sentencia, sino que debe estarse a la fecha de la escritura pública del préstamo en que se pactó un interés remuneratorio fijo.

CARMEN JEREZ DELGADO

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