RESOLUCIÓN DE 29-10-2011 (BOE: 01-12-2011). Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno de los defectos sea la falta de liquidación del impuesto
Registro: Vinarós-María del Rosario Marín Padilla
La registradora suspende la calificación de una escritura de compraventa -presentada telemáticamente en el Registro, además de físicamente por la parte compradora- alegando que no se ha liquidado el impuesto correspondiente.
La DG revoca la nota argumentando que la interpretación de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse también ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva (Y es que dicha norma establece que "se suspenderá la calificación y la inscripción...", mientras que si pretendiera suspender toda calificación, incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción ).
Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción .
En suma, la interpretación que ha de darse al artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la ya expuesta con reiteración por esta Dirección General, esto es, la que debe conducir a la registradora a rechazar la práctica de la inscripción del título pero expresando en una única calificación que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los obstáculos o defectos que impidan la inscripción de dicho título .
Finalmente añade la DG que en todo caso, la suspensión de la calificación por esta causa constituye una decisión de la registradora y como tal acto es susceptible de impugnación mediante el recurso que se ha interpuesto, por lo que debe mencionarse en la nota, la correspondiente explicación de los recursos que procedan, así como el órgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho.
COMENTARIO * : Hay Sentencias en sentido opuesto de juzgados y Audiencias, y la resolución ignora que la obligación de pagar el impuesto aunque el acto sea nulo, también se protege con el artículo 255 LH, pues si de la calificación registral resultará la imposibilidad de inscribir, el interasdo obviaría el pago del impuesto, que sí hubiera efectuado de supenderse la calificación jurídica.