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RESOLUCIÓN DE 19-10-2011 (BOE: 01-12-2011). Diferencia entre Acta y Escritura: la verdadera naturaleza del instrumento, debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.

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Registro: Cálvia número 1-Jesús Juez Pérez

Se presenta Escritura de adjudicación de herencia otorgada, en representación de la viuda y única heredera, por tres hijas de ésta y del causante.

El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposición: "...dejo a mi esposa,...,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo...".

En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: "...Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña... (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo".

El registrador suspende la inscripción, partiendo de los siguientes presupuestos: a) la legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 de nuestro Código Civil) -sic-; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterición de las legitimarías -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, "conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones)". Y concluye suspendiendo la inscripción por "no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente", toda vez que, respecto de las tres restantes legitimarías, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificación de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.

La DG revoca la nota de calificación señalando que la voluntad de las legitimarias, expresando que desean respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se vierte ante Notario público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado antes de la emisión del consentimiento.

Asimismo indica que en este caso, bajo la denominación de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación, que según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. Aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad .Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como "acta de manifestaciones" permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.

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