RESOLUCIÓN DE 17-08-2011 (BOE: 14-10-2011). NO COINCIDE DNI ENTRE REGISTRO Y ESCRITURA.
Recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de donación y compraventa.
La registradora suspende la inscripción, conforme al principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 93 de su Reglamento, porque no coincide el DNI de la compareciente, con el que resulta del Registro por lo que existen dudas de que se trate de la misma persona.
La notario recurrente alega extralimitación en la calificación registral, por entender que el juicio sobre la identidad corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al Notario, y queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial (arts. 23 y 17 bis L.Not.).
Invoca, además, que de las circunstancias que rodearon el otorgamiento no existen dudas sobre la identidad: se trata de una relación familiar entre padres e hijos (que obviamente se conocen), se aporta el actual DNI de la madre, el padre también concurrió a la escritura, o el hecho de que la inscripción anterior en la que constaba el DNI se había practicado 25 años antes, y que en definitiva que el defecto es producto de un error previo al otorgamiento de la escritura, ajeno a los otorgantes y a la Notaria autorizante, a quienes se traslada produciendo la consecuente inseguridad, molestias e injustificadas demoras.
La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que, efectivamente, el juicio sobre la identidad del otorgante corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario y por tanto no es susceptible de calificación registral, cita las R. 02.10.2003, R. 26.03.2004, R. 05.06.2007 y R. 18.10. 2010; y dice que, "al dar fe de conocimiento o dar fe de la identidad de los otorgantes (arts. 23 y 17 bis LN), el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho, sino que emite un juicio de identidad consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario, o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos Aunque se trata de un juicio por éste formulado, es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho, amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al notario y que realiza en el mismo momento del otorgamiento.
Cuestión distinta, añade el Centro Directivo, es si el registrador debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral, lo que sí debe hacer.