RESOLUCIÓN DE 16-08-2011 (BOE: 14-10-2011). HIPOTECA; Calificación claúsulas.
Recurso interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos, SL, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benidorm nº 3 a inscribir una cláusula de prohibición de disponer en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
El objeto del presente recurso se centra en la inscribibilidad o no de una cláusula de prohibición de disponer que se inserta en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
El registrador denegó su inscripción basándose en los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria.
El interesado recurrió, alegando la regulación de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer.
La Dirección rechaza la inscripción de "una cláusula de prohibición de disponer que se inserta en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca", conforme a los arts. 27 y 107.3 LH y STS. 16.12.2009, que dice que En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aun así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)".
En cuanto al artículo 145 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, dice que no es aplicable pues se refiere a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que tengan su origen en resoluciones judiciales y administrativas.
Pero, como la cláusula es una de las no financieras del préstamo hipotecario, la Dirección hace una larga digresión sobre su conocida interpretación del art. 12 LH ("esas "cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras" a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real"); aunque, para no admitir la inscripción de una prohibición de disponer, y como ya se había abierto a una cierta calificación de cláusulas abusivas según la legislación de consumidores, se ve obligada a matizar que "el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto".