RESOLUCIÓN DE 15-12-2011 (BOE: 20-12-2011). OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES.
Hechos: Se presenta en el registro de forma telemática una escritura de constitución de sociedad utilizando el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, si bien el capital social en este caso es de tres mil doscientos sesenta y siete euros. En el objeto social se incluyen, entre otras actividades, las siguientes: "... 2. Comercio al por mayor y al por menor... -4. Actividades profesionales... 7. Prestación de servicios... La sociedad gira bajo la denominación de Nueva Clínica Dental Palma, SL .
El Registrador señala que al documento presentado no le es de aplicación el procedimiento de tramitación previsto en el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3-XII, al exceder el capital social el límite especificado en dicha norma, por lo que habrá de serlo conforme al regulado en el apartado 1º de la misma norma legal. Debido a ello el registrador considera que, en relación con el objeto social, no son admisibles las actividades genéricas de "El comercio al por mayor y al por menor", la prestación de servicios" o "las actividades profesionales" por cuanto no cumplen la exigencia legal de determinación que impone el la LSC, pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad y exigirían la acomodación de la sociedad la exigencia de la Ley 2/2007 de 15-III de Sociedades Profesionales. Además, y dada la denominación social elegida, debería figurar incluida en el objeto social alguna actividad referida a dicha denominación.
El Notario subsana mediante diligencia el problema en cuanto al capital, pero recurre el resto alegando en esencia el punto séptimo de la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, relativa a que "La delimitación estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre , sin establecer distinción alguna por el tipo de constitución, telemática o en papel, que se haga.
La DG, siguiendo su doctrina de las resoluciones de 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio y sobre todo de 5 de septiembre de 2011, revoca la nota de calificación. El problema lo centra en si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 .
Tras un examen parcial de su propia doctrina concluye que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico y respecto de las actividades profesionales sostiene que de la regulación establecida en la ley 2/2007 se desprende que para que exista una verdadera sociedad profesional es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto .
Por ello atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad .
Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción , sin que pueda el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone , añadiendo como especial nota de estas sociedades de servicios profesionales que en ellas el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella .
Finalmente y aunque ello no había sido objeto del recurso, considera que la denominación social no constituye problema para la inscripción al admitirse, como objeto social, el de los profesionales, pudiéndose, como hemos visto, desarrollar la actividad de clínica dental sin necesidad de constituirse como sociedad profesional "stricto sensu" .