RESOLUCIÓN DE 14-11-2011 (BOE: 05-12-2011). DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO EN CANARIAS.
Hechos: Se presenta una Escritura por la que declara una obra nueva antigua sobre una finca, señalándose que la obra nueva es anterior a 1989, pero sin acreditarse de modo concluyente.
La registradora suspende la inscripción por no acreditarse que el suelo rústico en el que se declara la obra nueva no está comprendido en el supuesto previsto en el apartado a) artículo del 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto Legislativo.
Así, el registrador considera, a la vista de la certificación del técnico, que, dado que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido terminada "hace más de diez años", lo único que puede deducirse es que no es posterior a noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada Ley 9/1999 y con ello los artículos 55 a) y 180 citados.
La DGRN afirma que la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma, pero estima el recurso diciendo que del conjunto de la documentación aportada, resultan indicios claros de que la obra puede ser anterior al año 1999 , y que el registrador da por hecho que procede la aplicación de la normativa citada, cuando el posible defecto hubiese sido la necesidad de que se acredite con mayor exactitud la fecha de la edificación, con la precisa descripción que se pretende inscribir, a efectos de determinar la legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la escritura en los términos que se ha realizado.