RESOLUCIÓN DE 13-10-2011 (BOE: 01-12-2011). Sociedad limitada. Fusión: Son inscribibles los actos otorgados por la sociedad absorbida antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil.
Registro: Inca número 2-María Alicia Echevarría Pérez
Sociedad limitada: Fusión: Son inscribibles los actos otorgados por la sociedad absorbida antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil.
Concurso de acreedores: La inscripción de actos otorgados por el concursado según el convenio no exige la cancelación de la anotación de concurso.
En virtud de Escritura de fecha 30 de diciembre de 2010, la entidad A es absorbida por fusión por la sociedad B. Mediante Escritura de fecha 29 de marzo de 2011, A vende detrminado local; en la escritura de hace constar que la mercantil A ha sido absorbida por fusión por la mercantil B, señalándose en la diligencia de rectificación, que le ha sido exhibida primera copia de la escritura de fusión, dando fe de que la fecha de la inscripción de fusión en el Registro Mercantil es posterior al día 29 de marzo de 2011, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
La registradora suspende la inscripción por dos defectos: primero, exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B; segundo, en el Registro de la Propiedad consta una Anotación de Concurso Voluntario de Acreedores respecto de la sociedad titular registral y la registradora considera que es un obstáculo que impide el acceso de la transmisión al Registro mientras no desaparezca la anotación.
La DG revoca la nota de calificación, por entender que, en cuanto al primero de los defectos, es innecesario que se aporte la escritura de fusión, ya que se cumple plenamente el tracto sucesivo, pues la finca está inscrita en el Registro a favor de la sociedad absorbida que es la transmitente. Cuestión distinta hubiera sido que la venta se hubiera efectuado por la sociedad absorbente, una vez ya practicada la inscripción de la fusión. En estos casos (véase Resolución de este Centro Directivo de 26 de abril de 2005) sí hubiera sido necesaria, en virtud del principio de tracto sucesivo, la previa inscripción de la transmisión causada por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular registral de la finca a la que otorga la escritura. Pero no es el caso, por lo que debe revocarse la nota de calificación.
En cuanto al segundo de los defectos planteados, acreditada fehacientemente la aprobación del convenio del concurso de la compañía transmitente mediante sentencia firme de fecha anterior a la enajenación, y no resultando del convenio medida alguna limitativa de las facultades dispositivas de la sociedad concursada, no puede sostenerse que exista impedimento alguno para inscribir la transmisión efectuada por razón de la situación de concurso. No es necesario cancelar expresamente la anotación de concurso por mandamiento judicial, pues la situación de concurso seguirá hasta el cumplimiento del convenio y hasta que exista resolución judicial expresa al efecto (cfr. artículo 177 de la citada Ley 22/2003). Por el contrario, ahora basta con acreditar -como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente- las facultades dispositivas de los administradores de la compañía.