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RESOLUCIÓN DE 13-09-2011 (BOE: 23-12-2011). SE SOLICITA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA PRIVADA.

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Hechos: Se presenta en el Registro instancia suscrita por los recurrentes en la que se exponen que son titulares, según la inscripción 5.ª, de una finca, y que han tenido conocimiento de que se ha realizado la inscripción 10ª de la misma finca; y que en el procedimiento judicial 116/2004 se ha ejecutado una hipoteca en la que fueron hipotecantes no deudores, por lo que deberían haber sido notificados del procedimiento de ejecución, siendo clara la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado según la cual el registrador, de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, debe controlar si el hipotecante no deudor ha sido requerido de pago, requerimiento que no se ha producido. Por todo ello solicitan la cancelación de la expresada inscripción 10ª.

El registrador se opone a ello por considerar que no cumplía el documento presentado con los requisitos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y porque la rectificación solo podrá ser solicitada por el titular registral o mediante resolución judicial. Entiende que ni siquiera se debería de haber extendido asiento de presentación y acuerda su cancelación.

La DGRN confirma su criterio, pues, tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados, o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos para evitar una situación de indefensión.

No es el recurso contra la calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada.

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