RESOLUCIÓN DE 08-09-2011 (BOE: 20-10-2011). HERENCIA: Posibilidad de inscripción en procedimiento seguido contra herederos determinados del titular registral.
Se presenta a inscripción una sentencia firme que declara adquirido el dominio por usucapión, como consecuencia de la demanda contra la herencia yacente de la titular registral.
La registradora suspende la inscripción por no constar la fecha de fallecimiento de la titular registral y por no estar representada la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible interesado en la herencia.
La DGRN confirma el primer defecto relativo a la fecha de defunción por exigirlo el artículo 166.1 RH, que aplicado por analogía se refiere a anotaciones preventivas de embargo.
En cuanto al segundo defecto, el centro directivo, en línea con la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, suaviza su posición tradicional y admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero.
Considera que el nombramiento a un administrador debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.
En el caso concreto, la demanda se dirigió contra dos hermanas de la titular registral por lo que, en principio, no era necesario el nombramiento de administrador ex artículo 795 LEC, pero confirma el defecto pues tal circunstancia se acredito durante la tramitación al expediente pero no a la registradora al calificar.