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RESOLUCIÓN DE 06-06-2011 (BOE: 23-12-2011). EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE

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Hechos: Se presenta en el Registro un mandamiento ordenando el embargo de una finca, en cumplimiento del Decreto dictado por la secretaria judicial en procedimiento de ejecución seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales de los bienes embargados.

El registrador suspende la inscripción y alega los siguientes defectos:

1º.- Falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales, ya que ni se acompaña ni se dice nada al respecto en el mandamiento.

2º.- Falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes -titulares registrales- o de sus herederos.

3º.- Si las deudas son de los herederos, faltan sus circunstancias personales y los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes.

4º.- No se cumplen las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.

La Dirección General comienza recordando el ámbito de la calificación registral en los documentos judiciales y la necesidad de que el registrador vele para que se cumpla el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal. Ello supone que aunque el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, sí que ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues, en caso negativo, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento, materia calificable conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Una vez aclarado lo anterior, la Dirección confirma la calificación. Así, después de analizar diversos supuestos, señala que:

- Si fueran deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes.

- Y si fueran deudas de herederos indeterminados -herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

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