PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: C onsta inscrito el pleno dominio de una finca a favor de un señor, por título de herencia. El padre de este señor y anterior titular registral constituyó en escritura pública una hipoteca a favor de un particular, en garantía de un reconocimiento de deuda, que desde antes de su fallecimiento viene siendo presentada al Registro y retirada en el mismo instante de su presentación, observándose que nunca se ha llegado a realizar la autoliquidación del impuesto. El actual titular registral inquiere qué se puede hacer para evitar lo que él considera un uso abusivo de la presentación recurrente de la escritura de hipoteca, que pesa como una amenaza sobre la finca impidiendo su venta en condiciones normales.
- ¿Cabría denegar el asiento de presentación? ¿Con qué fundamento?
- ¿Cabría calificar de forma parcial e incompleta el documento cuando sea otra vez presentado, suspendiendo su inscripción por falta de tracto y por falta de liquidación del impuesto, a pesar de no encontrarse físicamente en la oficina, en base a los datos que de él constan en el asiento de presentación?
-¿Qué otras alternativas caben?
R: Se considera que la primera pregunta puede ser objeto de contestación positiva y la segunda negativa, por las siguientes razones:
a) Es posible denegar el asiento de presentación porque el procedimiento registral y la posibilidad de presentaciones sucesivas de un documento no pueden ser utilizados de forma fraudulenta con la pretensión de perjudicar con ello a terceras personas y sin auténtica intención de inscribir, de conformidad con el artículo 7-1 del Código Civil que exigen la buena fe en el ejercicio de los derechos.
b) No es posible la calificación sólo con el asiento de presentación, salvo en la presentación telemática en que toda la escritura consta archivada en el Registro, porque el asiento de presentación ordinario no reúne el contenido necesario para poder efectuar una auténtica calificación.
c) el Registrador puede retener el título para la presentación hasta el día siguiente -ej. por acumulación de presentación, etc- y en el ínterin proceder a la calificación, pues el plazo de 15 días de la misma es un plazo máximo, pero nada impide efectuarla inmediatamente después de la presentación.
Cumulativamente puede efectuarse una denuncia a la Comunidad Autónoma de la falta de liquidación del impuesto para que ésta efectúe la correspondiente investigación del impuesto.
2.-P: Se pone una nota negativa y se recurre ante la DGRN, luego transcurre el plazo de dictar la resolución sin que ésta se dicte, por lo que se entiende desestimado el recurso y el asiento de presentación fue prorrogado hasta el plazo de un año.
Ha transcurrido el año y se ha cancelado el asiento de presentación. Ahora se presenta resolución expresa estimatoria dictada fuera de plazo, ¿qué hacer con esta resolución?
R: Según el artículo 327 párrafo 11 de la Ley Hipotecaria, en caso de desestimación presunta por silencio administrativo de un recurso gubernativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año y un día hábil desde la fecha de la interposición del recurso, salvo que conste la presentación del recurso judicial.
A partir de esa cancelación del asiento de presentación no se puede practicar la inscripción de la escritura original por haber sido recovado por la DGRN la nota negativa del registrador, primero porque conforme al Tribunal Supremo las resoluciones extemporáneas son nulas, no siendo aplicable el artículo 42-1 de la LRJAPyPAC, ya que los intereses en juego no son los mismos e interfieren sobre la materia el concreto interés de los terceros, y, más genéricamente, la seguridad del tráfico inmobiliario, objetivo básico de la institución registral -STS de 3 de enero de 2011-; y segundo porque podría haber surgido un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Los argumentos de la sentencia del TS son los siguientes: a) No puede admitirse la aplicación automática de las normas administrativas ordinarias para llenas las lagunas del procedimiento registral, dadas sus peculiares características -así, la revisión de la calificación registral y de las resoluciones de la DGRN no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil-. b) Por otra parte, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuyas consecuencias va dirigida la actividad administrativa, por lo que en el ámbito registral, no opera la protección del administrado sino que predomina la protección de los derechos de los terceros que hayan obtenido una inscripción a su favor y puedan resultar afectados por el acceso al Registro del acto denegado y permitido por la resolución extemporánea. c) Además, el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, al referirse la silencio de la DGRN no se remite al régimen administrativo, como hace en otros aspectos del procedimiento registral o del recurso, sino que establece un régimen específico que no sólo se refiere al carácter negativo del mismo sino también al carácter de firme de dicho silencio y a la caducidad automática del asiento de presentación trascurrido un año y un día desde la interposición del recurso, lo que tendría poco sentido si la DGRN estuviera obligada a dictar resolución, que siendo posterior, pudiera tener sentido contrario, con el consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica.
Por tanto, debe denegarse la inscripción del documento por ser nula la resolución extemporánea y por haber caducado el asiento de presentación y, además, en su caso, por constar inscrita la finca a nombre de un tercero no interviniente en la escritura.
3.-P: Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2011 sobre el alcance del artículo 328 párrafo 4º de la Ley Hipotecaria en la legitimación activa del Registrador para recurrir las resoluciones de la DGRN: concepto jurídico de "derecho o interés afectado" del que sea titular
R: Como es sabido, el artículo 328-4 de la LH en su redacción dada por la Ley 24/2005 establece lo siguiente: " El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares ".
Pues bien, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007 estimó que la citada redacción del artículo 328 de la Ley Hipotecaria legitima a los registradores y a los notarios para impugnar las resoluciones de la DGRN siempre que afecten a sus derechos o intereses, entendiendo que dicho interés existe en este caso cuando se ha anunciado la posibilidad de incoar un expediente disciplinario, sin que deba atenderse al contenido de la Exposición de Motivos, divergente con la redacción del artículo 328 LH.
Por su parte, la DGRN alega en contra, al recurrir la sentencia de la Audiencia citada, que cuando dicho precepto autoriza al registrador para impugnar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en todos los supuestos en que aquélla afecte a un derecho o interés del que sea titular, no puede entenderse que debe admitirse la legitimación por el mero hecho de que se pueda ver afectado el principio de legalidad o la responsabilidad de los registradores por cuanto, de seguir esa tesis, nos encontraríamos con que siempre tendrían legitimación y la reforma carecería de sentido.
Se señala por el TS como cuestión previa que existen diversidad de criterios en las sentencias de las Audiencias sobre la materia de la legitimación del registrador, desde las que admiten abiertamente la legitimación del registrador por el mero ejercicio de su función o defensa de la legalidad (SS AP de Badajoz -sección 2ª-, de fecha 29 de febrero 2008; Autos de la AP de Madrid de 11 de abril de 2008 -sección 19 ª- y de 17 de mayo 1010 -sección 9ª-; AP de Valencia 28 de enero 2010 -sección 9 ª- y AP de Málaga -sección 4ª-, de 27 de septiembre 2010), hasta aquellas otras contrarias a la legitimación abierta del registrador (SS AP de Valladolid de 18 de marzo de 2004 y 24 de mayo 2011; AP de Madrid -Sección 21ª- de 11 de mayo de 2010, y de 20 de diciembre 20010 SIC -Sección 8ª-).
La consecuencia de tan evidentes contradicciones no es otra, señala el TS, que la que resulta del carácter indeterminado que configura el presupuesto legitimador, sin duda, lo menos indicado para dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE . La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN .
Se trata, por tanto, sigue diciendo el TS, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación , lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite .
Con base en estos argumentos el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado admitiendo en este caso la legitimación por haber la DGRN en la resolución con abrir expediente disciplinario a la registradora, lo que plantea la cuestión de si lo estará cuando ello, como sería lo normal, no ocurra, y de los fundamentos derechos trascritos se infiere que el registrador tendrá siempre legitimación para recurrir no por la defensa de la legalidad sino por la eventual responsabilidad civil del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada pues ésta se puede producir siempre en estos casos de resolución estimatoria.
Respecto de la afirmación de la sentencia del TS de que el artículo 328 de la LH no contradice la exposición de motivos que niega la legitimación del registrador, no se está de acuerdo y se hecha en falta una explicación de por qué la legitimación del notario, al que para nada se alude en la exposición de motivos, es idéntica en el articulado a la del registrador; aunque, en definitiva, con la argumentación de la sentencia quedan definitivamente equiparadas y concretadas a dos supuestos: la eventual responsabilidad civil o disciplinaria de ambos funcionarios.