PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: Una finca resultante de un proyecto de equidistribución se encuentra inscrita por cuotas indivisas a favor de un ayuntamiento y de otras dos personas. Se pregunta si es posible su enajenación directa a favor de los condueños.
R: La respuesta es afirmativa pues, por un lado, el artículo 137 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala como supuesto de posible enajenación directa: g) cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Y, por otro lado, el artículo 178 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 200 respecto de los bienes tanto de los "patrimonios públicos del suelo", como de los "restantes bienes patrimoniales que el planeamiento urbanístico califique de suelo urbano o urbanizable", cuyo carácter tiene el de este supuesto, aunque no recoge expresamente esta excepción permite la enajenación directa en algunos supuestos con los que se podría asimilar.
Esta excepción a la necesidad de concurso o subasta es lógica, como en siempre que exista un derecho de adquisición preferente, pues el condueño de la finca siempre podría ejercitar el derecho de retracto del artículo 1522 del Código Civil, por lo que esos procedimientos de concurso o subasta resultarían en la práctica inoperantes en estos casos, lo que sirve para rebatir la argumentación en contrario de que la norma de la LPAP no es aplicable a las entidades locales menores.
CITADO EN:
IMAGEN ELIMINADA POR EL SISTEMA
El contrato de enajenación onerosa de bienes municipales (CORRAL GARCIA, ESTEBAN)
Por último, si los dos copropietarios quisieran la adquisición de la cuota de la Administración, se estima que se debe aplicar analógicamente el artículo 1522 párrafo 2º del Código Civil y atribuir la misma entre ellos a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
2.-P: Un Ayuntamiento vende de forma directa una parcela sobrante al único propietario colindante, condicionada a "su incorporación a la finca lindera". Resulta que la parcela sobrante está físicamente enclavada entre varias fincas distintas del citado colindante, pero éste, en lugar de agruparlas todas juntas en unión de la parcela sobrante, lo que ha hecho es agrupar la parcela sobrante solo a una de ellas, y luego ir agrupando de dos en dos las otras, cada agrupación en escritura separada.
La pregunta es si para entender cumplido el requisito exigido por el Ayuntamiento, ¿basta con que agrupe la parcela sobrante solo a una de sus fincas, o es necesario que haga una agrupación global de todas, dado que la parcela sobrante está enclavada entre todas ellas pues queda físicamente en el centro?
R: Se señala que, en principio, si de la condición de la venta no se infiere una suerte de obligación de agrupación general a todas las parcelas colindantes por dar un servicio a todas ellas, acceso como calle privada, como parece ser, bastaría con que se agrupe a una sola de las fincas pues el registrador solo puede calificar con lo que resulte del título y del registro.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se recomienda una previa consulta al Ayuntamiento acerca de los términos de la condición por si no hubieren sido bien trascritos en la escritura o si se uso una formula genérica sin adaptar al caso concreto.
También se indica que podría solicitarse la cédula urbanística de las fincas afectadas, pues no es lo mismo que todas esas fincas sean susceptibles de uso independiente al ser todas edificables, lo que implicaría que la agrupación de la parcela sobrante dejaría a las mismas sin acceso a vía pública -a salvo la constitución de servidumbre-, que si no lo fueran, en cuyo caso la agrupación a una sola no tendría repercusión alguna.