DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: ¿ Es inscribible un testimonio de homologación judicial de un acuerdo de conciliación?
R: En primer lugar debe señalarse que los acuerdos alcanzados en acto de conciliación, frente a la transacción judicial, tienen naturaleza exclusivamente contractual, el fundamento único de su eficacia es la común voluntad de los contratantes. La intervención judicial es puramente externa, se limita a organizar el encuentro entre los interesados y a estimularles a la consecución del acuerdo, pero no se interfiere en la negociación, no revisa sus resultados ni los aprueba. El hecho de que dichos acuerdos puedan ejecutarse judicialmente no altera esta consideración como se desprende inequívocamente de los arts 460 y ss LEC de 1881, vigentes por imperativo de la DD 1 LEC 2000.
En consecuencia, en el ámbito registral el tratamiento de lo acordado en el acto de conciliación es idéntico al que correspondería a cualquier otro negocio voluntario inscribible; así en punto a la extensión del calificación, que incluirá la validez y eficacia, como a las exigencias de los principios de especialidad y tracto. La única particularidad radica en materia de forma, siendo suficiente al efecto, a juicio mayoritario, el testimonio judicial expedido por el secretario judicial relativo al acta de conciliación extendida en el libro del artículo 472 LEC precedente.
La transacción, por el contrario, una vez que ha sido homologada judicialmente, esto es, una vez verificado por el juez que no conculca ninguna norma legal prohibitiva o restrictiva (art. 19 LEC), confiere la autoridad de cosa juzgada entre los otorgantes, y puede ser ejecutado en vía de apremio (cfr art 1817 Cc), y este control judicial de la legalidad de la transacción necesariamente repercutirá en el ámbito de la calificación registral: no podrá ser calificado con la extensión que procedería respecto a cualquier otro contrato, pese a que sigue siéndolo y a que deriva su eficacia exclusivamente de la común voluntad de los otorgantes; no podrá el registrador revisar ya su legalidad, debiendo limitarse a los solos obstáculos registrales.
2.-P: Se presenta una sentencia declarativa del dominio de una finca, previa segregación de una mayor, a favor de un matrimonio Z que son los demandantes. Como documentos complementarios se aporta la escritura de compraventa de la que resulta que Don A, que manifiesta que le pertenece dicha finca por herencia de su tío Y, vende al matrimonio Z.
La finca matriz consta inscrita a favor de la sociedad X, que es la demandada en el procedimiento, y de quien se supone que compró en documento privado el tío Y del ahora vendedor. ¿Sería inscribible la sentencia sin más, sin demandar a posibles titulares intermedios?
R: Como es sabido la DGRN viene reiterando -ver resoluciones de 7 y 8 de abril de 2003, 5 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2010 y 2 de septiembre de 2011- que para que las sentencias declarativas del dominio sean inscribibles es necesario demandar no sólo al titular registral y a la persona de quien se adquirió la finca -que en este caso falta- sino también a todos los adquirentes intermedios cuya titularidad no ha accedido al registro, lo que en el presente supuesto exigiría demandar Don A y a todos los herederos del tío Y, salvo que se acreditara por aportación del testamento o declaración de herederos que Don A era el único heredero. Es decir, dado que lo que existe en estos casos es una interrupción del tracto, lo que ha de hacerse es acudir al expediente de dominio, trámite adecuado para la correcta protección de todos los intereses en juego.
Por otra parte, como también tiene reiterado la DGRN -ver resoluciones de 14 de octubre de 2005, 8 de enero de 2010 y 9 de diciembre de 2010 - para que se pueda practicar dicha inscripción de segregación es necesario que en autos conste o se aporte a posteriori la correspondiente licencia urbanística de segregación (art. 78 del RD 1093/97) sin que la sentencia judicial pueda suplir dicha falta.