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TERCERÍA DE DOMINIO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 28.ª) DE 19 DE MAYO DE 2011.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

Antecedentes.- El origen del litigio se encuentra en la adquisición de un bien inmueble embargado pero sin que se hubiera anotado preventivamente el embargo en la fecha de la escritura de compra. Sin embargo, dicha compra se inscribió con posterioridad a la practica de la anotación de mebargo. La tercería de dominio interpuesta por el comprador del inmueble fue desestimada por el Juez de Primera Instancia. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia anterior.

Doctrina.- El embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad. Este asiento no condiciona la existencia de la traba ni tiene valor constitutivo respecto a la misma . El adquirente debe soportar el embargo cuando la diligencia de embargo es anterior a su adquisición de la finca, sin prejuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas .

En cuanto a la protección del artículo 34 de la Ley hipotecaria a favor del adquirente, es necesario que los presupuestos de su aplicación concurran al tiempo de practicarse la inscripción. No tiene la condición de tercero hipotecario quien conoce, al tiempo de inscribir, la existencia de una traba sobre el bien adquirido. El hecho de que el embargo ya estuviera anotado al tiempo de practicarse la inscripción de la compra impide considerar de buena fe al titular registral inscrito.

CARMEN JEREZ DELGADO

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