DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCA REGISTRAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 16 DE MAYO DE 2011.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González.
Antecedentes.- En un supuesto de doble inmatriculación de finca registral, el Juez de Primera Instancia estimó la pretensión declarativa del dominio de los demandantes y ordenó la cancelación de la finca registral inscrita a nombre de los demandados, desestimando las reconvenciones formuladas por estos últimos. Apreció para ello la usucapión ordinaria a favor de los demandantes. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid, anulando la anterior, estimó la reconvención y declaró la propiedad de los demandados, ordenando la cancelación de la titularidad registral de los demandantes por ser simulado el título de compraventa en virtud del cual se había apreciado en Primera Instancia la usucapión ordinaria del inmueble.
El Registro de la Propiedad reflejaba, a partir de la inmatriculación más antigua de la finca, una adquisición a título oneroso por un ascendiente común, tanto de los actores como de los demandados, del que se derivan sucesivas transmisiones mortis causa a favor de los demandados. La segunda inmatriculación del inmueble (favorable a los damandantes) se realizó en época más reciente en virtud de un título que fue impugnado por vía reconvencional.
Doctrina.- Los supuestos de doble inmatriculación deben resolverse conforme a las normas de Derecho civil y no conforme a las de Derecho hipotecario, pues los principios consagrados en estas últimas quedan anulados cuando el conflicto de intereses tiene lugar entre titulares inscritos que merecerían igual consideración desde la perspectiva registral. Los asientos registrales, sin embargo, no quedan neutralizados en cuanto a su contenido histórico sobre sucesivos actos de adquisición, que constituyen prueba si bien susceptible de ser contrarrestada por otras en el proceso.
No puede considerarse como justo título de adquisición la escritura pública de compraventa otorgada entre madre e hijos, cuando tanto la parte vendedora como la parte compradora conocían la ausencia de dominio en la primera: El contrato es simulado dado que la intención de los contratantes era crear una apariencia que permitiese inscribir en el Registro el inmueble a nombre de algunos miembros del grupo familiar. El negocio simulado es inexistente o absolutamente nulo por falta de causa y por tanto dicha nulidad ni prescribe ni caduca sino que perdura en el tiempo.
Un contrato absolutamente nulo no puede constituir justo título para la usucapión ordinaria.
CARMEN JEREZ DELGADO