ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 8 DE ABRIL DE 2011.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José González Olleros.
Antecedentes.- La demandada había inscrito en el Registro de la Propiedad un inmueble, y había descrito como uno de sus linderos la finca de los demandantes. La parte demandante solicitó la cancelación parcial de la inscripción de la finca de la parte demandada, negando que la finca registral de la que los demandantes eran titulares constituyera uno de los linderos de la finca registral de la demandada. Se alegaba por los demandantes que entre ambas fincas había una calle pública que a la vez constituía una zona común para el acceso a ambas fincas y a la finca de un tercero. Originariamente las tres fincas mencionadas habían constituido una sola unidad y al dividirla en tres, el antiguo propietario había dejado esa zona común para acceso a las fincas y como servidumbre de desagüe.
En Primera Instancia, se desestimó la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, al entender que no podían considerarse sujetos lesionados ya que el lindero conflictivo era parcialmente una calle de dominio público y que por tanto debió haber sido parte demandada el Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya como titular de la calle. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso y declaró que la propiedad de la demandada no limitaba (en cuanto al lindero discutido) con la finca de los demandantes sino con una franja de terreno que constituía servidumbre de desagüe y de paso entre las fincas de ambos litigantes y la de un tercero y con un terreno común de acceso a dichas fincas.
Doctrina.- El litisconsorcio no tiene carácter absoluto: No es necesario traer al pleito a quienes no pueden quedar afectados por un pronunciamiento condenatorio. A lo más, si los derechos de un tercero (en este caso, el Ayuntamiento) pudieran verse afectados por la resolución dictada, lo adecuado sería su participación como demandante en el proceso y no como parte demandada.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone que puede solicitar la rectificación registral quien resulte lesionado y no sólo el titular del dominio no inscrito o inscrito erróneamente. Puede considerarse que el demandante que ejercita la acción de rectificación registral es parte lesionada cuando su finca constituye uno de los linderos descritos como tal en la finca de la parte demandada, ya que tal descripción afecta a su derecho a abrir luces y vistas y ya que tal descripción niega o contradice los datos de hecho descritos en la inscripción del dominio de la parte demandante, amparada por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
CARMEN JEREZ DELGADO