RESOLUCIÓN DE 11-04-2011 (BOE: 10-08-2011). OBRA NUEVA "ANTIGUA"; plazo de prescripción.
Registro: Santiago de Compostela nº 1 .
Recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1 a inscribir una escritura de aportación a sociedad de gananciales y declaración de obra nueva.
Es objeto de este recurso la decisión de la registradora de no practicar una inscripción de declaración de obra nueva realizada, por no acreditarse ni el cumplimiento que para dicha práctica exige el Real Decreto 1093/1997, licencia y certificación de técnico competente, ni tampoco el transcurso del plazo para la prescripción de la eventual infracción urbanística.
Los recurrentes ciñen el objeto de su recurso a este segundo supuesto, afirmando que el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística está suficientemente acreditado, a través de certificado municipal.
La Dirección expone que es doctrina reitera, que la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma (R. 21.10.2000 y R. 10.06.2009). Pasando al caso concreto indica el centro directivo que el RD 1093/1997 de 4 de julio no hace distinción alguna entre fincas urbanas y rústicas, por lo que sus pronunciamientos son exigibles para ambos tipos de fincas sin perjuicio de la exigencia de los especiales requisitos que, para estas últimas, puedan ser de aplicación (R. 03.01.2002). La legislación de Galicia distingue entre edificaciones residenciales autorizables (cuyo período de prescripción es de seis años ) y edificaciones residenciales prohibidas (cuyo período de prescripción es de quince).
Por todo ello, indica la Dirección, que implica la necesidad de conocer previamente la tipología en concreto del suelo rústico a que pertenece la finca, el tipo de construcción y la fecha en que fue llevada a cabo o, al menos, la antigüedad mínima acreditada. Lo anterior no ha sido acreditado ante la Registradora, sin que se pueda sostener que se ha justificado suficientemente el transcurso del plazo previsto para la prescripción de la sanción, pues si bien de una certificación municipal resulta que la edificación tiene un antigüedad superior a siete años, y al contrario en la certificación catastral consta que la fecha de la construcción es de 2009, y que conforme al artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecen, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos . En consecuencia, confirma la nota de calificación.