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RESOLUCIÓN DE 04-07-2011 (BOE: 11-08-2011). CONCURSO; deposito cuentas.

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Registro: Mercantil y de Bienes Muebles I de Barcelona.

     Recurso interpuesto por Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, SL, contra la denegación del depósito de las cuentas anuales de la entidad por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona.

     Se trata de dilucidar si puede practicarse el depósito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado.

     Pone de manifiesto la Registradora en su nota que según resulta de la inscripción 6ª de la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado por el Juzgado Mercantil de Barcelona, se cesó al liquidador de la sociedad, quien en tal condición expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, y se ordenó su sustitución por la administración concursal.

     El interesado recurre poniendo de manifiesto que el cese de los administradores, en fase de liquidación, es sólo a efectos patrimoniales y que, por tanto, los órganos de la sociedad conservan sus facultades de convocar Juntas y de certificar de los acuerdos sociales.

     La Dirección reitera una vez más su doctrina de que no puede recurrirse contra asientos ya practicados, los cuales deben rectificarse por acuerdo de los interesados o por resolución judicial. Pero es que, además, el asiento de cese resulta conforme con lo dispuesto en el art. 145.3 de la Ley Cocursal 22/09.07.2003, en el que se establece que, si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución -si no estuviese acordada- y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley.

     Ciertamente, señala la DG que "con la denominación aparentemente unitaria de administración concursal coexisten situaciones y regímenes muy diversos", pero en este caso está claro que el auto "declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y disposición del concursado"; que no se trataba de una mera intervención; que "entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la administración concursal y no al liquidador cesado" (ver arts. 7, 11.3 y 109 RRM); y que el art. 46 L. 22/2003 dice que la formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.

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