BIENES DE LA IGLESIA.
1.-P * : En el periódico EL PAIS y en TVE1 han aparecido sendos reportajes sobre la inmatriculación de inmuebles de la Iglesia Católica al amparo del artículo 206 LH, procedimiento que se critica.
Se vuelve a plantear su constitucionalidad y aplicación práctica.
R: En el plano estrictamente jurídico se señala la existencia de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 que en su fundamento de derecho tercero dispone: Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886). No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también el mismo goza de idéntica atribución, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por último, puede obviarse que el párrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el artículo 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1997, 25), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sin que se haya cuestionado nunca la posible inconstitucionalidad de todo el precepto. Por otra parte, la alegada inconstitucionalidad tampoco afectaría a una situación jurídica ya consolidada, ya que en el presente caso la inscripción se ha producido tiempo ha. Por último, no es argumento lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre (RTC 1993, 340), que declaró inconstitucional la mención de la Iglesia en un tema de arrendamiento urbano que sí atentaba al principio de igualdad en relación con la otra parte contendiente. Por ello, se rechaza el motivo undécimo del recurso de casación que, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) denunciaba la infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) respecto al artículo 206 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886)".
Naturalmente es posible que el TC tenga otra opinión pero la cuestión dista de estar clara. En conclusión, en relación a la inmatriculación de bienes a favor de la Iglesia, se entiende que deberíamos considerar lo siguiente:
1.- Que se trata de bienes que son dominio de la Iglesia desde tiempo inmemorial, o sea, que la Iglesia no puede obtener la inmatriculación ordinaria mediante doble título público, porque ni siquiera tiene el primero.
2.- Que los documentos notariales son documentos públicos, pero su contenido no lo es. Se trata de declaraciones privadas. La única diferencia desde el punto de vista de las declaraciones es que en las inmatriculaciones ordinarias se trata de traslaciones de dominio, mientras que en la de la Iglesia se trata de mera declaración.
También se inscriben instancias privadas en otros casos como la de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias por el transcurso de los plazos establecidos, etc.
3.- Que los Registradores debemos de limitarnos a aplicar la legislación vigente, sin poder ampararnos para eludir dicha aplicación en la alegación de la posible inconstitucionalidad de un artículo y más existiendo el apoyo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
4.- Que lo que sí debe tenerse cuidado es en la corrección formal de la certificación inmatriculadora, la competencia de la autoridad certificante (así, a veces, la certificación la expide el ecónomo y no puede sino que debe ser del Obispo directamente o bien del Secretario- Canciller: cfr. artículo 206 de la Ley Hipotecaria; 303 a 306 de su Reglamento; los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de Enero de 1979; y los cánones 469 a 494, 1276 y 1279 del vigente Código de Derecho Canónico) y la busca de la finca a inmatricular para evitar la existencia de supuestos de doble inmatriculación.
NOTA: * Caso tomado de lista libre.