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SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA CUANDO EL EJECUTADO ESTÁ DECLARADO EN CONCURSO: IMPOSIBILIDAD DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EL AUTO DE ADJUDICACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 26 DE ENERO DE 2011.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.

Antecedentes.- Una entidad bancaria interpone una demanda, al amparo del artículo 328 LH, solicitando la revocación de la calificación registral realizada por el titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid, en cuya virtud se denegó la inscripción del auto de adjudicación del día 10 de octubre 2007, rectificado por auto de 15 de octubre de 2009, a favor de la entidad demandante en un proceso de ejecución hipotecaria.

E l Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid estima parcialmente la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en esta sentencia que la competencia para decidir si procede suspender un proceso de ejecución hipotecaria corresponde al Juzgado de Primera Instancia, pero tal decisión ha de ser adoptada teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez del concurso en lo concerniente a si el bien objeto de la ejecución hipotecaria pertenece o no al patrimonio del concursado y sobre si dicho bien está o no afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad. A este respecto el artículo 56.2 de la Ley Concursal dispone con carácter imperativo la suspensión de las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria ya iniciado, una vez que la declaración de concurso conste en el correspondiente procedimiento. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid señala que la calificación registral realizada es acorde a Derecho, pues todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que la declaración de concurso consta en dicho procedimiento deviene nulo por falta de competencia del titular del órgano judicial de la ejecución hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 238-1 LOPJ en relación con el artículo 57.1º de la Ley concursal, al establecerse que la competencia para conocer de las acciones de inicio o reanudación de las ejecuciones de garantías reales recae en el Juez del concurso.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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