REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DATOS DE HECHO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 8 DE MARZO DE 2011.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal.
Antecedentes.- El Juez de Primera Instancia declaró que la demandante y determinada entidad eran los únicos propietarios proindiviso de la parcela objeto del litigio, y declaró procedente el cambio de titularidad catastral del inmueble a fin de reconocer como titular de la misma a la demandante en el porcentaje correspondiente (que era de un 95%), así como la rectificación de diversos aspectos relacionados en el Registro de la Propiedad. La empresa demandada interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuestionando que debiera rectificarse el Registro de la Propiedad. El recurso fue desestimado.
Doctrina. - "El Registro de la Propiedad no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas". La fe pública registral no se extiende a los datos de hecho que constan en el Registro ("tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita"). Si bien es cierto que tales circunstancias quedan amparadas por el artículo 38 de la Ley hipotecaria (principio de legitimación registral), también lo es que la presunción de exactitud del Registro es "iuris tantum", esto es, admite prueba en contrario.
No puede la apelante pretender ser tratada como tercero hipotecario conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley hipotecaria y adquirir a non domino por el hecho de ser titular registral de un inmueble en cuya inscripción y referencia catastral existen datos de hecho erróneos. Tampoco puede pretender quedar protegida por usucapión si no queda acreditado que haya poseído la parcela litigiosa.
CARMEN JEREZ DELGADO