RESOLUCIÓN DE 24-01-2011 (BOE: 01-04-2011). Error en cuanto a un apellido de un administrador cesado. Subsanado el defecto es posible el recurso. Admisibilidad de la notificación por fax.
Se presenta a inscripción un acta notarial de Junta General en la que se acuerdan determinados ceses y nombramientos. El administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador.
La Registradora suspende la inscripción por existir discrepancia en el segundo apellido del Administrador Solidario que presenta su dimisión, entre el consignado en la comparecencia y el que resulta del acuerdo 3.º del acta notarial de la Junta, error a rectificar. Asimismo se plantea por el recurrente y la Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.
Se subsana el defecto y al día siguiente se recurre alegando la inexistencia del error cometido pues sólo se produjo una mezcla de apellidos que no debe impedir la inscripción ya que, como ha dicho la DG el Registrador debe proceder a la inscripción cuando de la lectura del documento no quepa albergar razonablemente duda acerca del dato erróneo y el verdadero .
La DG confirma la nota de calificación, en primer lugar, en cuanto al defecto señalado en la nota de calificación, la DG considera que, ante la confusión sobre el administrador que comparece, es más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación y advierte que cosas tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva .
En cuanto a la notificación de la calificación por fax, la DG señala que el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992. .
Finalmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso, la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador. .