RESOLUCIÓN DE 22-03-2011 (BOE: 04-04-2011). Fideicomiso de residuo: en la transmisión de derecho sujeto a fideicomiso de residuo con facultad de disposición el fiduciario sólo para el caSo de necesidad, el registrador no puede exigir la acreditación de l
Se presenta a inscripción una escritura de compraventa sobre un bien sujeto a un fideicomiso de residuo con facultad de disposición del fiduciario sólo para el caso de necesidad, que no se acredita.
El Registrador suspende la inscripción por apreciar que no se da la causa de necesidad que legitimaría la transmisión onerosa por parte de la fiduciaria, según consta en el Registro. Considera el Registrador en su nota que el fideicomiso de residuo únicamente facultaba a la fiduciaria para disponer en caso de necesidad y que dado que el precio de la compraventa queda aplazado por un plazo máximo de cinco años, no se entiende que en este caso haya podido producirse dicho caso de necesidad.
La DG revoca la nota de calificación señalando que se trata de una cuestión que escapa de la calificación registral, entre otras razones, por el alto componente subjetivo que tiene la necesidad. En tal sentido, ya indicó este Centro directivo en su Resolución de 11 de julio de 2003 que " tanto en el usufructo de disposición, como en la reserva de la facultad de disponer y en el fideicomiso de residuo han declarado que la situación de necesidad a que queda supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificación del Registrador si dicha reserva no se sujetó a necesidad de justificación, no pudiendo exigirse tal justificación, que queda a la apreciación del heredero .
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de la impugnación judicial del acto de disposición por quien, en su caso, corresponda .