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RESOLUCIÓN DE 22-02-2011 (BOE: 01-04-2011). Expediente de segregación en el que no intervino el titular de una hipoteca. La cancelación de cargas sobre terrenos de cesión obligatoria requiere acuerdo de sus titulares.

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Se presenta en el Registro expediente, sobre el que ha recaído sentencia firme declarando su validez, para la inscripción a favor del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de dos fincas -una de ellas, a la que se refiere el recurso, previa segregación- como consecuencia del cumplimiento de las previsiones del PERI ordenador de una manzana de dicha población.

La Registradora suspende la inscripción de la segregación y la cesión por no constar en el expediente que se haya notificado el mismo al titular registral de una hipoteca que grava la finca matriz de la que hay que segregar aquella que es objeto de cesión, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto 1093/1997, sobre inscripción de actos urbanísticos.

La DG confirma la nota de calificación, disponiendo que alega el recurrente que la porción que se segrega es un bien de dominio público, por lo que es inembargable, y que la hipoteca constituida, en cuanto a la parcela cuya inscripción se pretende, es nula pues la misma tenía el carácter demanial en el momento en que la hipoteca se constituyó. Sin embargo, tal carácter no resulta del Registro, por lo que es necesaria una previa rectificación del mismo. Para ello, debería haberse iniciado el expediente correspondiente, con objeto de que la parcela que se segrega se hubiera calificado de dominio público y se hubiera liberado de la carga de la hipoteca. De este modo, se habría hecho constar en el Registro esta modificación, con la intervención del acreedor hipotecario, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que es un trasunto de la proscripción de la indefensión que deriva del artículo 24 de la Constitución Española.

En tanto no se produzca tal cancelación, el principio de legitimación, plasmado en los artículos 1, párrafo 3.º, y 38 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado.

Sostiene igualmente el recurrente que los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1093/1997 se refieren a los titulares registrales de las fincas, y no a los titulares de gravámenes sobre las mismas, pero no tiene en cuenta que de los artículos 29 y 30 del mismo texto reglamentario se deriva la necesaria intervención de los titulares de todos los derechos que recaigan sobre las fincas y que, por imperativo del artículo 29, han de ser cancelados .

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