RESOLUCIÓN DE 22-01-2011 (BOE: 01-04-2011). Reanudación del tracto interrumpido: necesidad de citación al cónyuge del titular registral. Necesidad de la constancia de la persona de la que adquirió el promotor pero no la de más causantes intermedios.
Se presenta testimonio de Auto dictado en expediente de dominio reanudador del tracto sobre una finca inscrita en el año 1948 a favor de mujer casada por título de compra en la que el marido declara que el dinero invertido procedía de los bienes parafernales de su esposa.
La Registradora suspende la inscripción por la existencia de 2 defectos: 1- entender que es necesario citar al marido porque considera que el bien es ganancial; 2- porque es necesario determinar el nombre de las personas de las que adquirió las fincas el causante de los promotores del expediente de dominio.
La DG estima parcialmente el recurso: En cuanto al primero de los defectos señalados, indica que no existiendo en el año 1948 norma equivalente al actual artículo 1324 del Código Civil, la presunción de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente artículo 1407 del Código Civil, hacía que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditación, la confesión de privaticidad del marido .
Ahora bien, el hecho de que un bien se presuma o repute ganancial, tanto primitiva como actualmente, no debe traducirse necesariamente en que su titularidad registral corresponda a ambos cónyuges y, concretamente, en el caso que ocupa, según el artículo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947 y, conforme el artículo 96 -ya en su redacción de 1959-se desprende nítidamente que la titularidad registral corresponde al cónyuge adquirente, pero que en los actos dispositivos deben intervenir los dos. Por tanto, dado que el expediente de reanudación de tracto tiene por finalidad suplir los títulos traslativos intermedios, conforme a los requisitos exigidos por la legislación aplicable a los mismos, la citación que debe realizarse conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, es no sólo a quien sea titular registral, sino también a quien tiene que concurrir al acto dispositivo, esto es, al cónyuge o sus herederos, lo que no se ha realizado correctamente.
En cuanto al segundo de los defectos apuntados, la DG señala que no puede exigirse al promotor del expediente de reanudación de tracto la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque sí del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio .