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RESOLUCIÓN DE 18-04-2011 (BOE: 17-05-2011). CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD "EXPRESS".

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Recurso interpuesto por la notaria de Jijona, contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Se trata de una sociedad acogida al art. 5.2 del RDL 13/2010, en la cual el notario se limita a decir que, "se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre,..." y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido, y además con la circunstancia añadida de que la certificación de denominación social fue expedida en papel casi tres meses antes del otorgamiento de la escritura.

Se suspende la inscripción porque falta la incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Además, considera el registrador que, al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente dicha certificación, contiene la advertencia de que no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción establecido del artículo 5.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

La DG confirma el defecto y rechaza la advertencia. En cuanto a la advertencia, reiterando su doctrina de las resoluciones de 26 de enero y 23 de marzo de 2011, rechaza el criterio expresado por el Registrador, pues la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y -en su caso- adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia , pero sí cuando se trata de algún incumplimiento de otros aspectos regulados en el RDL citado, atendiendo a la finalidad de la ley.

En cambio confirma el criterio del registrador en lo relativo a la necesidad de que la escritura incorpore los estatutos, aunque se trata del modelo aprobado por el Ministerio de Justicia. Así dice que una de las menciones esenciales de la escritura de constitución de toda sociedad de responsabilidad limitada está constituida, precisamente, por los Estatutos Sociales, como normas de organización societaria corporativa . Añade que el hecho de que no sea necesario reproducir en los estatutos normas legales cuando los estatutos se remiten a ellas, no quiere decir que los socios fundadores queden exonerados de la obligación de incluir en la escritura de constitución esas menciones estatutarias -necesarias unas y, en su caso, potestativas otras .

Además, debe entenderse que los referidos modelos no sólo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle, como el relativo al número exacto de administradores solidarios o el concreto número máximo y el mínimo de ellos.

Concluye la DG afirmado que los estatutos son materia sobre la que ha de recaer el consentimiento de los socios fundadores , debiendo evitarse que por temeraria simplificación de la técnica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos modelos de estatutos tipo lo que debe tener lugar obligado en la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización .

NOTA: la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, soluciona, ambos problemas, pues de dicha Instrucción resulta claramente la admisibilidad de la certificación en papel y la no influencia del cumplimiento de plazos por los interesados o el notario a los efectos de que la constitución de una sociedad se pueda acoger a la totalidad de los beneficios del art. 5 del RDL.

En cuanto al defecto relativo a los estatutos es claro y la DG, traza los límites admisibles en la remisión a textos legales, diferenciado perfectamente lo que es admisible y lo que no puede ser admitido en ningún caso.

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