RESOLUCIÓN DE 16-03-2011 (BOE: 01-04-2011). Inmatriculación: tiene legitimación el Notario autorizante de un Acta de notoriedad que se acompaña al título calificado para interponer recurso gubernativo.
Se presenta en el Registro escritura de adjudicación de herencia, previa acta de notoriedad de declaración de herederos del causante, acompañada de acta de notoriedad complementaria de título adquisitivo para la inmatriculación de una finca.
El Registrador suspende la inscripción por no declararse la notoriedad de la adquisición por el causante de la herencia. Aparte de ello, entiende que el Notario autorizante del Acta no tiene legitimación para recurrir, pues el documento suspendido es la escritura de adjudicación de herencia, que fue autorizada por un Notario distinto.
La DG revoca la nota de calificación disponiendo que el notario autorizante del acta de notoriedad complementaria tiene legitimación para recurrir por cuanto la legitimación para recurrir deriva de su responsabilidad profesional y del artículo 22 de la LH.
Y en cuanto a la cuestión de si la declaración de notoriedad es adecuada o no, concluye la DGRN que SI, pues aunque hubiera sido deseable mayor precisión es indudable que la notoriedad está referida a lo declarado por el requirente y a las pruebas practicadas, y que todo ello va dirigido a demostrar la titularidad del causante sobre determinadas fincas por lo que la notoriedad solo puede referirse a este extremo.
RESOLUCIÓN DE 16-03-2011 (BOE: 01-04-2011). Costas: El expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre debe describir IndubitadaMen- te la parte afectada. El titular afectado por el deslinde debe ser citado en el expediente.
Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.
El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde. 2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público. 3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.
La DG confirma los defectos que son objeto de recurso, el 2 y el 3. En cuanto al defecto 2º señala que los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 12.2 y 47 a 51 del Reglamento Hipotecario exigen que, para identificar perfectamente la parte de la finca que es de dominio público es preciso describirla de manera indubitada, así como describir la porción que resta .
En cuanto al defecto 3º indica que en todo caso sería inexcusable -lo que ahora no ocurre- que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral (cfr. artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 12.2 de la Ley de Costas, y artículo 23 y siguientes de su Reglamento) .