RESOLUCIÓN DE 15-03-2011 (BOE: 01-04-2011). Administración social: El poder concedido por los administradores mancomunados puede ser revocado por uno de ellos. El poder no puede ser revocado por un administrador ya cesado. La revocación del poder requier
Dos administradores mancomunados, persona física y jurídica, confieren poder al representante físico de la persona jurídica administradora con determinadas facultades. En posterior escritura, el administrador mancomunado, persona física, reconociendo que su cargo estaba caducado y actuando en su propio nombre, manifiesta que por dos burofax y también según resulta de acta notarial de Junta, el poder queda revocado, lo ratifica en la escritura y se le notifica al apoderado, negando éste la revocación con base en la actuación en nombre propio del administrador.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de la revocación del poder por dos motivos fundamentales: a) porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona física designada por uno de ellos -persona jurídica- para ejercer el cargo de administrador, considera que la revocación de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y b) porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.
La DG confirma el segundo de los defectos en tanto en cuanto exige que la revocación conste en escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente , citando en apoyo de su decisión los artículos 18, 20 del Código de Comercio, 5, 7, 94.1.5º, 95.1, 108, 109 del Reglamento del Registro Mercantil, 209 de la Ley de sociedades de capital.
En cuanto al primero de los defectos señalados en la nota de calificación, es revocado por la DG indicando que de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados , añadiendo que la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará voluntad conjunta de los Administradores mancomunados .
Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado -mientras sea también el representante de uno de aquéllos- la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto. .