RESOLUCIÓN DE 06-04-2011 (BOE: 04-05-2011). SOCIEDAD LIMITADA; acta notarial acuerdos sociales.
Recurso interpuesto por el notario de Gandía, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales de cambio de sistema de administración y nombramiento de administradoras mancomunadas adoptados en junta general de una sociedad de responsabilidad limitada.
Son relevantes los siguientes hechos: 1.- En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.
2.- Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97% del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del RRM- "que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos.
3.- Mediante escritura pública (denominada de "aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas") otorgada por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.
El registrador califica con un doble defecto: 1.- No consta la fecha de remisión del anuncio de convocatoria a los socios. 2.- En la escritura de aceptación las administradoras nombradas no elevan a público los acuerdos adoptados.
Se recurre por el notario alegando que al tratarse de acta notarial no se le aplica el art. 97 y sí el 101 del RRM y que el acta notarial de la Junta es directamente inscribible.
La DG confirma ambos defectos del acuerdo de calificación: respecto del primero dice que los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, son, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal y que dicha exigencia no puede entenderse cumplida por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso .
En cuanto al segundo defecto, dado que en el acta se contiene un cambio en la forma de administración de la sociedad, es claro y así lo exige el art. 210.4 de la LSC, que dicho cambio para inscribirse debe consignarse en escritura pública. Por tanto añade que para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación .