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PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

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1.-P: Problemas que crea la nulidad de las resoluciones extemporáneas declarada por la sentencia del TS de 3 de enero de 2011: ¿Son nulas también las desestimatorias expresas? ¿Se pueden volver a calificar las escrituras cuyas notas de denegación han recibido confirmación por silencio?.

R: Como es sabido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 ha decidido finalmente el problema de la validez de las resoluciones de la DGRN extemporáneas de la manera con que, mayoritariamente, venía siendo resuelto por nuestras Audiencias Provinciales, es decir, en el sentido de que son nulas por ir en contra de la naturaleza propia del procedimiento registral -que a estos efectos no se puede asimilar al procedimiento administrativo igual que la calificación registral no es sin más un acto administrativo- y de la seguridad jurídica inmobiliaria.

Y ello es así porque, como dice también la propia DGRN en resolución de 20 de abril de 2011, la doctrina administrativa del sentido positivo del silencio no se armoniza bien con el régimen propio de las transmisiones inmobiliarias, tanto si se aplican las reglas generales de prestación del consentimiento en el ámbito del negocio jurídico, como si se aplican las normas administrativas.

Los argumentos de la sentencia del TS son los siguientes:

a) No puede admitirse la aplicación automática de las normas administrativas ordinarias para llenas las lagunas del procedimiento registral, dadas sus peculiares características. Así, la revisión de la calificación registral y de las resoluciones de la DGRN no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil, porque se trata de actos de examen de la legalidad civil y registral que por razón de ese contenido no pueden ser considerados como actos sujetos al derecho administrativo. Refuerza este criterio el hecho de que las calificaciones registrales puedan recurrirse directamente ante la jurisdicción civil.

b) Por otra parte, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuyas consecuencias va dirigida la actividad administrativa, por lo que en el ámbito registral, no opera la protección del administrado sino que predomina la protección de los derechos de los terceros que habiendo obtenido una inscripción a su favor o estando interesados en la misma, puedan resultar afectados por el acceso al Registro del acto denegado y permitido por la resolución extemporánea.

c) Además, el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, al referirse la silencio de la DGRN no se remite al régimen administrativo, como hace en otros aspectos del procedimiento registral o del recurso, sino que establece un régimen específico que no sólo se refiere al carácter negativo del mismo sino también al carácter de firme de dicho silencio y a la caducidad automática del asiento de presentación trascurrido un año desde la interposición del recurso, lo que tendría poco sentido si la DGRN estuviera obligada a dictar resolución, que siendo posterior, pudiera tener sentido contrario, con el consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica.

En otro sentido, se entiende por los contertulios que esa nulidad de la resolución que se pronuncia estimando el recurso interpuesto, es decir, contradiciendo el silencio negativo consolidado por el transcurso del tiempo para resolver, que es el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo; no puede extenderse al caso de resolución extemporánea desestimatoria, pues al pronunciarse en el mismo sentido que el silencio negativo no existe peligro alguno para la seguridad jurídica ni posible perjuicio de terceros.

Y, por último, en cuanto a si se puede volver a calificar las escrituras cuyas notas de denegación han recibido confirmación por silencio negativo, se estima que sí, por cuanto el procedimiento registral permite siempre volver a presentar los títulos para obtener una nueva calificación y, además, la resolución desestimatoria o negativa, aunque fuera expresa, no es vinculante para el registrador.

2.-P: En su día se puso una nota de calificación negativa y el último día de vigencia del asiento de presentación se solicitó la anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables y la calificación sustitutiva para la practica del asiento que es denegada.

Ahora se presenta el mismo documento calificado con diligencia de subsanación, pero no es suficiente. ¿Se puede calificar otra vez y volver a prorrogar el asiento de presentación.

R: Se estima, siguiendo el criterio de la DGRN y lo dispuesto en el artículo 323-2 de la Ley Hipotecaria, que si no se han subsanados todos los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, o lo han sido sólo parcialmente, no es posible realizar una nueva calificación y, por tanto, una nueva prórroga del asiento de presentación, salvo que de la corrección efectuada surjan nuevos defectos que esa subsanación ha puesto de manifiesto.

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