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FRAUDE FISCAL.

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1.-P: Una sociedad unipersonal vende a otra también unipersonal (y cuyo único socio es el mismo) un edificio, señalando que parte del precio se paga mediante la cancelación de la deuda que la primera tiene contraída con la segunda. Respecto a esta deuda se limita a señalar la escritura que debido al impago de rentas de alquiler la primera sociedad adeuda a la segunda una cantidad X, deuda que está vencida, líquida y exigible. ¿Es suficiente?

R: Como se ha dicho en otras ocasiones en este seminario las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico válido en nuestro derecho que contiene una declaración de voluntad unilateral y recepticia, y que si se documento en alguno de los títulos del 517 LEC, por ejemplo escritura pública, se le dota de fuerza ejecutiva que permite acudir directamente al procedimiento de ejecución, evitando el previo declarativo de la deuda. Es cierto que estos reconocimientos de deuda se ven con cierta prevención, sobre todo a la vista de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal y de las nuevas obligaciones que impone. Por ello si del reconocimiento de deuda, que luego se cancela inmediatamente como consecuencia de una dación en pago o por formar parte del precio de una compraventa, se pudiera apreciar que ha existido un negocio previo donde ha habido entrega de dinero deberá darse cumplimiento a las exigencias de esta ley en cuanto a la identificación de los medios de pago. Es cierto que tales deudas previas no son objeto de inscripción en el Registro, y que, en principio, pueden considerarse ajenas al contrato de traslativo del dominio que es lo que, en su caso, se inscribiría en el Registro, por lo que quedaría al margen de la calificación registral.

No obstante, dado su carácter de causa directa e inmediata con el negocio documentado y su constancia en el propio título aportado como antecedente necesario del mismo, hace que no pueda el Registrador prescindir en absoluto de su examen, so pena de desvirtuar su propia función y dar acogida a un documento en contra de las previsiones de la Ley 36/2006. Piénsese en lo fácil que quedaría burlado el texto y el espíritu de la ley si cualquier contrato traslativo de la propiedad en que mediara precio se sustituyera por una dación en pago, precedida de un reconocimiento de deuda cuya obligación de devolución quedara inmediatamente extinguida a continuación como consecuencia de aquélla. Así lo ha señalado también la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 28 de enero de 1999 (B.O.E. 3-3-99), en aquellos supuestos, como el presente, en que la transmisión previa de créditos consta en el mismo título en que se formaliza la cesión de bienes en pago, no puede el Registrador prescindir en absoluto de su examen, so pena de desvirtuar su propia función, dando acogida en los libros del Registro a actos que a su juicio están viciados, dejando bajo la salvaguardia de los Tribunales los asientos practicados y amparados por la presunción legal de existencia validez de los derechos inscritos (cfr. Artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).

Pero estos supuestos no encajan exactamente en el caso planteado, donde la deuda reconocida surge de unos previos contratos de arrendamiento que no parece que el registrador pueda exigir, lo cual además sería inútil, por lo que no se apreció ningún obstáculo para la inscripción. No obstante esta calificación positiva, las prevenciones que se suscitan en este caso por tratarse de dos sociedades unipersonales donde el socio único es la misma persona, aconsejan dar parte de la operación al Centro Registral Antiblanqueo -CRAB órgano colegial recientemente creado con el fin de centralizar toda la información que antes se mandaba directamente el SEPBLAC y de ostentar nuestra representación frente a éste organismo, por si pudiera apreciar, por sí sólo o junto con otras operaciones comunicadas, indicios de posibles supuestos sujetos a la Ley 36/2006.

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