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APORTACIÓN A SOCIEDAD.

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1.- P: Se presenta una escritura que se califica como de aportación de inmueble a una S.L., y en el otorgamiento el titular registral aporta a la S.L. el pleno dominio de una finca, sin más cargas que la hipoteca que se relaciona en cargas, en cuya obligación de pago se subroga íntegramente. El inmueble se valora en 160.000 y la hipoteca que lo grava tiene un principal pendiente de 150.000. Siendo el valor de la aportación superior al principal del préstamo garantizado por la hipoteca, por la diferencia (10.000) surge un crédito del que la sociedad es deudora y el aportante acreedor, el cual se compensará en la forma que determine la Junta General de la Sociedad. No resulta de la escritura que el aportante sea socio de la sociedad.

Existe una segunda variante del mismo caso: La escritura presentada se califica como de aportación de inmueble a sociedad mercantil, y en el otorgamiento los titulares registrales aportan a una mercantil el pleno dominio de una finca que no tiene cargas, por su valor declarado de 150.000, y la misma es aceptada por el representante de la sociedad. Como consecuencia de la aportación se genera un crédito por dicho importe del que la sociedad es deudora y los aportantes son acreedores, el cual se compensará mediante su abono o aumento de capital por compensación de deudas, según así lo acuerde la Junta General de la Sociedad. Se acredita por el notario a la vista del libro registro de socios que los aportantes son socios de la sociedad.

En ninguno de ambos casos hay aumento de capital social ni se habla de que exista ningún acuerdo social.

    

R: Se comentó por alguno de los asistentes que están apareciendo este tipo de escrituras en algunas zonas, probablemente estimuladas por la nueva redacción que se ha dado al artículo 45 I B 11 TR ITPAJD por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y que declara exentas de tributación: la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Sin embargo, ya sabemos que, conforme al principio de calificación recogido con carácter general para el conjunto del sistema tributario en el artículo 13 LGT, las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez, y que, por lo tanto, habrá que estar a la verdadera naturaleza del negocio documentado para exigir la tributación correspondiente.

    

Desde el punto de vista registral se mantuvieron dos posturas.

Según la primera de ellas, el caso planteado recoge dos supuestos distintos que es preciso distinguir. Empezando por el segundo, se argumentó que, independientemente de la denominación utilizada, existe un negocio plenamente inscribible puesto que hay una transmisión de un inmueble con causa onerosa, cual es una obligación alternativa: pagar en metálico el valor fijado o dar participaciones sociales por el mismo importe al transmitente, correspondiendo en todo caso al deudor la facultad de elección (artículos 1.131 y siguientes del Código Civil). Se cumplen, por tanto, las exigencias de los artículos 1.261.3 y 1.274 Código Civil. Consideraron sus defensores que no tiene relevancia registral que digan que la transmisión es una aportación (tal como la denomina los artículos 19.1.c y 45 I B 11 TR ITPAJD) para beneficiarse de exenciones fiscales, pues ningún liquidador debería conceder la exención al no existir verdadera aportación, ya que el transmitente se convierte en acreedor de la sociedad y el negocio no estaría cubierto por la exención. Pero lo que vale a efectos de la inscripción y lo que se califica es la esencia del negocio (artículo 1.276 CC), el nombre dado al negocio nada significa cuando su contenido nada tiene que ver con él. La única duda, comentan, es la indeterminación del plazo para que el deudor ejercite su facultad de elección; pero a la vista de los artículos 1.278 y 1.273 CC y al no existir garantía real, se entendió que esta falta no debería viciar el negocio, a lo sumo obligará a pedir judicialmente la fijación de ese plazo.

Sin embargo, estos mismos compañeros rechazaron la inscripción del primer supuesto porque, a diferencia del segundo, no se ve la causa de la transmisión. En la primera escritura se dice que el crédito se compensará en la forma que determine la Junta General de la sociedad . En este caso ¿en qué posición queda el transmitente?, ¿qué cumplimiento podrá exigir el deudor?. No se aprecia causa de la transmisión ya que ésta queda a lo que decida el receptor del inmueble, y el Código Civil dice claramente que el consentimiento contractual -elemento esencial del contrato, según el artículo 1.261 CC- implica acuerdo sobre el objeto y la causa. Además, se vulnera también claramente el artículo 1.256 CC por cuanto deja el cumplimiento de la obligación a la voluntad del deudor.

Otros, quizás más numerosos, se manifestaron favorables a rechazar ambos documentos, pues siendo cierto todo lo anterior, la claridad de los títulos que acceden al Registro exige que no quede duda de cuál es el negocio que se documenta. Si una escritura se califica como compraventa y luego se transmite un inmueble sin precio ni contraprestación, está claro que lo documentado no tiene nada que ver con el negocio que se proponían realizar y siempre quedará la duda de si lo reflejado en el título es lo verdaderamente querido por las partes, o si la discordancia se debe a un error en la redacción de la escritura; y nunca se podrá comprobar si se han cumplido las exigencias legales establecidas para cada tipo negocial. Por eso se mostraron contrarios al despacho de ambas escrituras. En el primero caso, no se especifica, ni resulta de la escritura, el título material o causa de tal aportación, pues el negocio documentado no se corresponde con el negocio jurídico de aportación a una sociedad de capital regulado específicamente en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, donde se regula el régimen de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, y más específicamente su artículo 300 en relación con el aumento de capital social con cargo a aportaciones no dinerarias. Tampoco resulta que la aportación se haga como consecuencia de una operación de capitalización (artículo 363 1 letra d del citado Real Decreto) pues, además de no constar acreditada la condición de socio del aportante, ni la existencia de un acuerdo social previo, sólo se justificaría en cuanto al valor neto de la aportación. Sin que, por otro lado, quede fijada a naturaleza jurídica de esta contraprestación ni el régimen en que se va a hacer efectiva ni el plazo, quedando su cumplimiento a la única voluntad de la Junta General de la sociedad deudora en contravención del artículo 1.256 Código Civil. Además de que el administrador carece de facultades para comprometer a la Junta General para que tome una decisión futura, pues se limita a representar a la sociedad en el giro y tráfico frente a terceros, y a ejecutar, en su caso, los acuerdos sociales previamente adoptados.

Hay que tener en cuenta que, en el sistema español, la adquisición de la propiedad se halla fuertemente casualizada (artículos 609 y 1095 CC) no bastando la mera voluntad de adquirir y transmitir el dominio (vid. RDGRN 10 de marzo de 2004). La propiedad se adquiere, entre otros modos, como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición. Y si bien es cierto que, junto a los contratos típicos que tienen virtualidad para transmitir el dominio (por ejemplo, compraventa, permuta), pueden existir o configurarse otros no previstos en las leyes, es preciso que estos cumplan con algunas exigencias básicas y que no den lugar a error o confusión, por la claridad que deben revestir los documentos notariales y las fuertes presunciones de exactitud y legitimación de los pronunciamientos registrales. En el caso planteado ni existe aportación social, puesto que el transmitente se convierte en acreedor no en socio, ni existe un acuerdo social previo que justifique la operación realizada por el administrador.

De la escritura calificada no resulta cuál sea el título material de adquisición (compraventa, donación onerosa o remuneratoria, u otro negocio jurídico), el cumplimiento de los requisitos que sean exigibles, en su caso, y la causa que justifique el desplazamiento patrimonial. Debe exteriorizarse debidamente el completo negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado pretendido, teniendo en cuenta que el simple acuerdo de voluntades seguido por la traditio carece de virtualidad para la transmisión del dominio; se requiere para ello de un título material oneroso o gratuito que ponga de manifiesto la contraprestación o liberalidad y que vaya seguido de la tradición.

Y respecto de la segunda escritura, se repitieron los mismos argumentos, y especialmente la circunstancia de no tratarse de una verdadera aportación social, puesto que el aportante se convierte en deudor de la sociedad, y porque tal negocio, como operación societaria, exigiría un previo acuerdo de la Junta General de la Sociedad.

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