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SOCIEDAD DE GANANCIALES.

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1.-P: LIQUIDACIÓN. Se trata de una liquidación de un régimen económico-matrimonial por la vía de los artículo 806 y siguientes de la LEC, es decir, sin acuerdo previo entre los cónyuges y en un procedimiento distinto del de separación, nulidad o divorcio.

No se hace mención a las sentencias que declaran esos estados o si la liquidación deriva de la demanda de disolución de la sociedad conyugal de uno de los cónyuges sin darse las acciones personales enunciadas.

Se pregunta: ¿se puede inscribir sin más esa liquidación judicial?.

R: Se entiende que no pues, por un lado, el artículo 51-9-a del Reglamento Hipotecario exige en toda inscripción la expresión del estado civil del adquirente de la finca en concreto (casado, separado, divorciado, etc) y, por otro, el artículo 808 de la LEC al admitir que la acción se pueda entablar o por la previa separación, nulidad o divorcio o por otra causa de disolución de la sociedad conyugal, viene a imponer la necesidad de aclarar el origen concreto de la disolución dado que las partes pueden seguir casadas, estar divorciadas, etc.

Como supuestos de disolución del régimen económico matrimonial sin disolución del vinculo conyugal pueden señalarse el del artículo 1392-4 del Código civil de pacto de un nuevo régimen pero sin ponerse de acuerdo en la liquidación del antiguo; el del artículo 1393-1, 2 y 3 del Código civil por declaración de incapacidad o concurso del otro cónyuge o por falta de información de la administración del patrimonio familiar o por actos peligrosos para el patrimonio común realizados por uno de los cónyuges o, por último, el supuesto del artículo 1373 del Código civil para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de uno sólo de los cónyuges.

Es necesario, por tanto, que se acredite el estado civil de las partes que solicitan la disolución de su régimen económico matrimonial con certificación del Registro Civil u otro medio de prueba admitida en derecho, pues, además, según cual sea éste puede tener repercusiones registrales como por ejemplo para la disposición de la vivienda familiar si siguen casados.

2.-P: Está inscrito un convenio regulador aprobado judicialmente en que se adjudica la vivienda habitual a la mujer y en el que consta que "es condición esencial de esta adjudicación que la vivienda siga siendo vivienda habitual hasta que todos los hijos sean mayores de edad".

Ahora y siendo todavía menores los hijos la mujer hipoteca la vivienda. ¿Es inscribible la hipoteca?.

R: Se pone de manifiesto que la aprobación judicial del convenio regulador no atribuya el carácter de judicial a las cuestiones patrimoniales del mismo que tendrán un carácter privado, por lo que esa "condición esencial" debe ser interpretada como una condición resolutoria de la adjudicación si se efectúan actos de disposición de la vivienda entre los que se deben incluir las hipotecas, en cuanto que implican una posible y futura enajenación,

Por tanto, se concluye que para poder inscribir la hipoteca es necesario o que sea ratificada por el marido o por la autoridad judicial o bien que se pacte que no podrá ejecutarse la hipoteca hasta la mayoría de edad del menor de los hijos.

3.-P: Está inscrita una finca como privativa del marido y sin disolución de la sociedad de gananciales en el convenio regulador se atribuye el uso a la mujer. ¿Es inscribible la venta efectuada sólo por el marido titular registral?.

R: No, el último párrafo del artículo 96 del Código Civil establece que para disponer de la vivienda cuyo uso corresponda al cónyuge no titular , será necesario el consentimiento de ambas partes o autorización judicial.

4.-P: Se plantea el supuesto de atribución del uso de la vivienda familiar en una disolución de la sociedad de gananciales como consecuencia de una divorcio en que la propiedad se atribuye a la esposa y el citado uso a la misma y a los hijos menores. ¿Es posible la venta realizada por dicha esposa?.

R: No, se considera necesario el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial por la necesidad de defender los intereses de los hijos menores, respecto a los que la patria potestad es compartida, según señala el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil y por aplicación analógica del último párrafo o 4º del citado artículo.

No obstante, algunos compañeros opinaron que el derecho de uso de los hijos no afecta a las facultades dispositivas del cónyuge adjudicatario y que la limitación dispositiva del artículo 96-4 del Código civil se aplica sólo cuando el propietario y usuario son distinta persona.

5.-P: Una finca era privativa del marido por haberla adquirido por herencia, pero de la inscripción de un hipoteca resulta ser el domicilio familiar pues así se manifestó expresamente y por eso consintió la mujer. No consta ninguna inscripción relativa al uso. ¿Es posible la venta efectuada sólo por el marido titular registral en que consta que está divorciado?.

R: Sí, porque el concepto de vivienda familiar como tal sólo existe mientras dure el matrimonio, pero no una vez que éste se haya extinguido (artículo 1320 del Código civil) y, por tanto, no es necesario el consentimiento del otro cónyuge salvo que tenga inscrita la atribución del derecho de uso (artículo 96-4 del Código civil).

La constancia citada de haber sido domicilio familiar en un momento determinado no tiene efecto jurídico alguno en un momento posterior, pues el domicilio familiar puede haber cambiado, dicha indicación es una mera manifestación a efectos de poder inscribir un acto anterior a la cual no se extiende la fe pública registral y, además, si al cónyuge no titular se le hubiere atribuido el uso de dicha vivienda, es su responsabilidad el no haberlo inscrito.

Se plantea la cuestión de si el artículo 1320 del Código Civil opera en caso no de divorcio sino de separación judicial, existiendo criterios encontrados, pero pareciendo prevalecer la conveniencia de exigirlo al subsistir el matrimonio.

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