REPRESENTACIÓN.
1.-P: Se presenta una escritura de hipoteca en garantía de un préstamo de 400.000 euros, en que de la trascripción de las facultades del representante de la entidad crediticia resulta que éste sólo puede dar préstamos hipotecarios hasta 200.000 euros y para los superiores a dicha cifra necesitará completar sus facultades con una certificación de algunas de las Comisiones de la entidad (ejecutiva, de riesgos, etc) o de cualquiera de sus Directores Gerente, Adjunto, Territoriales, de Riesgos, etc.
Se acompaña la certificación otorgada por un Director de zona con firma legitimada del que no se hace constar ni la naturaleza de su cargo, nombramiento, facultades, vigencia ni inscripción en el Registro Mercantil. ¿Es suficiente dicho complemento de facultades?.
R: La resolución de 3 de marzo de 2000 de la DGRN establece con carácter general que dicha certificación no es suficiente para que pueda actuar el apoderado, pues, de un lado, del mismo poder se deduce que el apoderado no tiene facultades por sí mismo y, de otro, el señalamiento de la forma de suplir dicha insuficiencia es de derecho imperativo sustraída a la autonomía de la voluntad, exigiendo el derecho español para todo el contenido de los poderes la escritura pública especial (artículo 1280-5 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), otorgada por quien tenga facultades para ello y previa la acreditación de sus facultades y la inscripción de su cargo o poder.
No obstante, la mayoría de los compañeros consideraron que la resolución es muy rigurosa y que la cláusula en que se admite como complemento de facultades la citada certificación puede entenderse como una facultad de elevar a público el acuerdo del órgano colegiado de administración social correspondiente, por lo que si la autorización fuera, por ejemplo de la Comisión ejecutiva, la inscripción del acto de que se tratará sería posible siempre que se acreditará el nombramiento e inscripción del Secretario y Presidente que certifican. Esta conclusión tiene su apoyo en numerosas resoluciones de la DGRN que permiten que un apoderado especialmente facultado pueda elevar a público los acuerdos de los órganos sociales colegiados.
Ahora bien, este supuesto no es el del caso planteado en que la certificación la expide un Director de Zona. Estos directores, del tipo que fueren, suelen tener la condición de apoderados por lo que será requisito SIEMPRE acreditar sus facultades, vigencia e inscripción de las mismas, cosa que no ocurre en el presente supuesto como no ocurre en la mayoría de las ocasiones y, además, el otorgamiento de poder especial expreso en escritura pública a la persona que actúa, sin que sea NUNCA suficiente la mera certificación pues no es aplicable la tesis anterior de facultad de elevar acuerdos de órgano colegiado social. Este mismo criterio de insuficiencia de certificación es también aplicable cuando el complemento de capacidad lo verifican un Administrador único o solidario o varios mancomunados.